STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 578/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Inés , representada por el Procurador don Eulogio Paniagua García, contra la Resolución de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, de 31 de mayo de 2011, por la que se deniega la jubilación por incapacidad permanente para el servicio a la recurrente, así como contra el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta de fecha 19 de julio de 2011, que desestimó el recurso contra la anterior.

Siendo parte demandada las Cortes Generales, representadas por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante este Tribunal, el 20 de septiembre de 2011, la representación de Doña María Inés interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta de fecha 19 de julio de 2011, que desestimó el recurso deducido frente a la Resolución de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, de 31 de mayo de 2011, por la que se denegaba la jubilación por incapacidad permanente para el servicio a la recurrente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 23 de septiembre de 2011, se tuvo por personada y parte al recurrente, por interpuesto el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

La representación de la recurrente dedujo demanda mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2011, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala lo siguiente:

"1.- Que, conforme al relato fáctico de esta demanda, se declare no ser conforme a Derecho y se anule la resolución objeto de recurso descrita en el escrito de interposición

  1. - En reconocimiento de una situación jurídica individualizada se reconozca a la demandante Doña María Inés en situación de incapacidad permanente para su trabajo y en consecuencia se le conceda pensión ordinaria de jubilación por incapacidad prevista en el artículo 28.2, c) del RD legislativo 670/1987 con cuantos derechos sean inherentes y accesorios

  2. - En igual reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la demandada a abonar a la demandante en concepto de daño moral la suma de 12.000 euros y en concepto de lucro cesante que se fija en la diferencia entre lo que debía haber cobrado la demandante por la indebida prolongación de la 1. Temporal, bien sea en situación de activo o bien sea en situación de incapacidad permanente, y lo que realmente ha percibido durante todos estos años, A FIJAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Letrado de las Cortes Generales contestó la demanda, mediante escrito de 13 de enero de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las propuestas, se evacuó el trámite de conclusiones; una vez declaradas conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para la resolución del actual proceso contencioso-administrativo, resultantes del expediente administrativo y de la documentación obrante en las actuaciones, los siguientes:

  1. - La demandante, Doña María Inés , es funcionaria del Cuerpo técnico-administrativo de las Cortes Generales y, desde el día 13 de febrero de 2006, permanece en situación de baja por enfermedad.

  2. - El 8 de noviembre de 2007 el Servicio Médico del Senado emitió el siguiente informe:

    "Dña. María Inés , funcionaria de las Cortes; de 53 años presenta varios antecedentes personales médicos por los que ha sido atendida en este servicio médico con diversas bajas previas. En la actualidad está de baja laboral desde el 13 de febrero de 2006 por un cuadro de trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos que llevan los servicios de salud mental del Servicio Madrileño de Salud de su distrito, sin que por el momento actual se tengan perspectivas de mejoría a medio- largo plazo".

  3. - Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Recursos de Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, en fecha 14 de noviembre de 2007, inició de oficio los trámites del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la citada, al amparo de lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

  4. - En el expediente así iniciado, el 11 de abril de 2008, emitió informe el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) número 2 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que sobre la demandante hizo constar este cuadro clínico:

    "Trastorno de adaptación con síntomas mixtos de depresión y ansiedad, reactivo a problemática laboral referida.

    Múltiples osteotomías correctoras en ambos pies".

    Y sobre esa base, dictaminó que no estaba afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, y que la lesión o proceso patológico tampoco le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio.

    En el Informe Médico de Síntesis, de 17 de marzo de 2008, en el que se fundamenta el anterior, emitido previo examen de la interesada, se contienen las siguientes conclusiones:

    "Existe una limitación para su reinserción laboral ligada a la presencia de los posibles acosadores en su ambiente habitual de trabajo.

    Limitada para tareas que requieran deambulación/bipedestación prolongadas y/o posiciones forzadas de pies".

  5. - Se dio traslado del anterior informe a la interesada, la cual presentó escrito, fechado el 14 de julio de 2008, al que denominaba "reclamación previa a la vía administrativa" y en el que solicitaba se dictara nueva resolución y se le reconociese en situación de jubilación por incapacidad con efectos desde la fecha del dictamen de la EVI.

    Junto con el referido escrito, se acompañó Informe Clínico, de 30 de julio de 2007, emitido por la Psiquiatra, Doña Andrea , en el que, tras describir los antecedentes personales de la paciente, la patología que presenta, el resultado de la exploración psicopatológica y tratamiento, concluye el siguiente diagnóstico en relación a Doña María Inés :

    "Trastorno de adaptación con síntomas mixtos de depresión y ansiedad reactivo a conflicto persistente en el ámbito laboral. Tras dos años de evolución crónica sin periodos de remisión pasa a diagnosticarse de: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR SEVERO CRÓNICO".

    Y en relación con el pronóstico laboral, añade:

    "Actualmente el proceso está estabilizado y es de muy incierta reversibilidad como la evolución a lo largo de estos años de tratamiento ininterrumpido demuestra.

    El trastorno y el tratamiento que precisa para su control, determinan una merma permanente psicocognitiva, clínica y funcional, que le imposibilita para el desempeño reglado de las tareas propias de su cuerpo y escala, al presentar alteraciones emocionales y comportamentales que determinan una reducción de su capacidad de relación interpersonal y para afrontar, en las condiciones psicocognitivas básicas necesarias, la responsabilidad que su trabajo implica. La imposibilita además para afrontar ritmos de trabajo prefijados, para someterse a una disciplina prefijada de cualquier naturaleza (horaria, funcional...) y para dar respuesta puntual a cualquier eventualidad externa que pudiera surgir. Existe también el riesgo de reagudizaciones ante la tensión que le supone reincorporarse a un entorno laboral en la que ha vivido una situación de maltrato.

    La paciente ha sido incapaz en los últimos 2 años y es incapaz actualmente, de ejercer o desarrollar una tarea con un mínimo de autonomía, constancia, ritmo, oportunidad y eficacia; ni de realizar aprendizajes nuevos donde la inseguridad supondría un incremento de la ansiedad y una mayor dificultad cognitiva.

    Por todo ello considero que se trata de un Trastorno severo, de incierta reversibilidad, con escasa respuesta al tratamiento, que le incapacita de forma permanente para realizar las funciones propias de su cuerpo y/o escala ya que no puede mantener un ritmo ni continuidad en la tarea, ni un nivel de atención y concentración mínimo".

  6. - Tras una paralización de varios meses, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió nuevo Dictamen-Evaluador, el 22 de enero de 2009, en el que ratificó el anterior emitido el 11 de abril de 2008.

  7. - En fecha 25 de febrero de 2009, Doña María Inés presentó nuevo escrito de alegaciones en el que insistía se le reconociese en situación de jubilación por incapacidad con efectos de 11 de abril de 2008.

  8. - A la vista de esas alegaciones, la Dirección de Recursos de Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados solicitó se emitiera un informe por el Servicio Médico del Senado, que así lo hizo el 27 de febrero de 2009, haciendo constar lo siguiente:

    En relación a la cirugía de los pies, éstas se realizaron para corregir los defectos previos y mejorar las situaciones anteriores de la enferma, por lo que no creemos que éste sea un asunto susceptible de considerarse como incapacitante para las funciones de Técnico perfectamente referidas en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (artículo 8.5: "gestión administrativa y parlamentaria, ejecución, inspección e impulso de los procedimientos, así como las de estudio y propuesta de carácter administrativo; y la jefatura de los servicios correspondientes según se determine en las plantillas orgánicas")

    Por lo que se refiere al segundo aspecto, el cuadro mixto ansioso depresivo de años de evolución y con escasa o nula mejoría y por el que este Servicio Médico en su día, de acuerdo con la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Cámara y la interesada, decidimos iniciar el expediente de incapacitación ante la Unidad de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Actualmente la enferma no está en situación de asumir su trabajo dada la enfermedad que padece

    .

    A instancias de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Senado, en fecha 17 de abril de 2009, el Servicio Médico del Senado amplió el anterior informe, en los siguientes términos:

    "1. La historia clínica de la paciente la llevan sus médicos de la Seguridad Social, su psiquiatra privado, Doctor Alejo , con los diagnósticos que allí constan y de los que tenemos fotocopias.

  9. La funcionaria lleva de baja laboral por este cuadro y otros previos todo el tiempo que asimismo consta en el expediente. En base a ello el 27 de febrero de 2009 se realiza un informe a instancia de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Senado ante la negativa de la Unidad de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reitero y confirmo en todos sus puntos, por lo que seguimos pensando de igual forma, es decir, la funcionaria por su patología no está en condiciones de asumir su trabajo y expreso este hecho en base a mis conversaciones con la paciente y a los informes de su psiquiatra de los que disponemos en este Servicio Médico (último de 22 de marzo de 2009).

    Según expone su psiquiatra la enferma no mejora lo cual yo corroboro, de manera, que a mi juicio el cuadro está enquistado sin evolución hasta la fecha, de ahí que afirme que no puede realizar sus funciones.

    En referencia a si el cuadro es o no reversible, siguiendo el argumentario de psiquiatría de que dispongo, entiendo que si el hecho del alejamiento laboral supone mejoría clínica, es evidente que el acercamiento supone empeoramiento de la paciente.

    Expuesto lo cual, entiendo que actualmente, Dª María Inés , no está en situación de asumir su trabajo, debido a la enfermedad que padece".

    Finalmente, obra incorporado al expediente administrativo, nuevo informe del mismo Servicio Médico, de 19 de junio de 2009, en el que se reitera lo expuesto en el anterior y, a la vista de los informes médicos remitidos por la paciente, se añade:

    "1. Los procesos patológicos de Dª María Inés parecen estabilizados e irreversibles sin apreciar ningún tipo de mejoría.

  10. El cuadro clínico que aporta en dichos informes incapacita a la funcionaria para la realización de las tareas propias de su Cuerpo (Técnico-Administrativo de las Cortes Generales y cuyas funciones se establecen en el artículo 8.5 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales).

  11. Y desde mi punto de vista, con los informes recibidos y la clínica que presenta desde hace años, está incapacitada por completo para ejercer otra profesión u oficio".

  12. - En fecha 12 de mayo de 2011, recayó Sentencia de esta Sala y Sección, en el recurso número 20/2009 , interpuesto por Doña María Inés contra la denegación por silencio administrativo de la declaración de jubilación por incapacidad, derivada de la reclamación previa presentada ante la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno interior del Congreso de los Diputados, en la que se declara la inadmisibilidad del recurso, con fundamento sustancialmente en que "...los actos expresos que fueron dictados en el expediente de jubilación que le fue iniciado a la recurrente son actos de trámite no cualificados que, por esta razón, no eran susceptibles de recurso administrativo a los efectos del agotamiento de la vía de esta naturaleza que resulta necesario para poder acudir a esta jurisdicción; y, respecto de lo que la parte recurrente califica de denegación por silencio administrativo, ha de señalarse que tampoco hubo ese obligado agotamiento de la vía administrativa..." A lo que se añade: "En lo que concierne a la pensión extraordinaria de jubilación, ha de declararse que efectivamente se trata de una pretensión que ha sido deducida por vez primera en esta fase jurisdiccional, y esto hace que tampoco en cuanto a ella sea de apreciar un acto que haya puesto fin a la vía administrativa en los términos que son exigidos en el artículo 25.1 de la LJCA para que resulte admisible el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Mediante Resolución de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, de 31 de mayo de 2011, se denegó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio a la recurrente; resolución que ha sido íntegramente confirmada por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta de fecha 19 de julio de 2011.

La primera Resolución citada justifica su pronunciamiento denegatorio de la jubilación por incapacidad, sustancialmente, en el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se contiene en la Sentencia de esta Sala, de 12 de mayo de 2011 , anteriormente reseñada, así como en el contenido de los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fechas 11 de abril de 2008 y 22 de enero de 2009.

El posterior Acuerdo conjunto de las Mesas del Congreso y del Senado, relata los antecedentes fácticos concurrentes, describe la normativa y jurisprudencia aplicables, entra a valorar las circunstancias concurrentes e informes médicos obrantes en el expediente, atribuyendo especial relevancia a los dos emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por tratarse de "un organismo altamente cualificado e independiente" ; tras lo cual, desestima el recurso y ratifica la anterior, con fundamento, en síntesis, en que "De todo lo expuesto, se deduce que las Cortes Generales actuaron correctamente al iniciar el procedimiento de oficio, a la vista de la prolongada situación de baja por enfermedad y de los Informes adicionales aportados al procedimiento, pero que a la vista de los referidos Informes del Equipo de Valoración de Incapacidades, se concluyó que no estaba afectada la recurrente por una lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible que imposibilitara a la misma totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

TERCERO

La demanda deducida por la actora postula la revocación de ambas resoluciones y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en el reconocimiento de la jubilación por incapacidad prevista en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, junto con una indemnización en concepto de daño moral y otra por lucro cesante. En su justificación, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

A.- Carácter reglado y vinculante del dictamen médico del Senado y consiguiente vulneración de lo establecido en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y doctrina jurisprudencial interpretativa.

Al efecto, sostiene que la Administración demandada se ha apartado del procedimiento establecido en la legislación supletoria a la que ella misma acudió discrecionalmente para la resolución del procedimiento, como consecuencia de haber desoído los dictámenes emitidos por el propio Servicio Médico del Senado, tras haber sido instada de oficio la incapacidad permanente de la recurrente.

Añade dicha parte, que tales informes ponen de manifiesto que la Sra. María Inés presenta trastorno psiquiátrico crónico, asociado al trastorno ansioso-depresivo, que progresivamente se intensifica hasta hacerse de carácter grave y comprometer sus funciones cognitivas y volitivas, por cuanto se acredita la existencia de defectos en la capacidad de atención, concentración, memoria y posibilidad de relaciones interpersonales.

Puntualiza, asimismo, que el propio informe médico del INSS tomado en consideración en las resoluciones impugnadas refleja la imposibilidad de la citada para el desempeño de su actividad laboral, cuando sostiene que "Existe una limitación para su reinserción laboral ligada a la presencia de los posibles acosadores en su ambiente habitual de trabajo..." Lo que viene corroborado por los restantes informes de seguimiento médico realizado desde las Cortes Generales por sus propios especialistas, que demuestran la "incierta reversibilidad del cuadro clínico que se convierte en crónico y se perpetúa en el tiempo".

Finalmente, concluye, la existencia de reiterados informes médicos y psiquiátricos resulta determinante para formar la convicción de la incapacidad, según la doctrina jurisprudencial que reseña, y en este caso demuestran que Doña María Inés no puede desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal. De tal forma que el prolongado tiempo durante el que se ha mantenido a la citada en situación de incapacidad transitoria, sometida a controles médicos durante más de cinco años, ha supuesto una verdadera situación de inseguridad jurídica, más allá de los plazos legales.

B.- Seguidamente, como corolario de lo anterior, se reclaman por la parte recurrente los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación de las Cortes Generales durante el expresado lapso temporal; en primer lugar, por haber percibido su nómina como incapacidad temporal más allá de los límites legales y en contra de lo dictaminado por el equipo médico del Senado, y en segundo lugar, por el daño moral derivado de la situación de provisionalidad que se ha prolongado durante más de cinco años.

Argumenta al efecto que la doctrina de este Tribunal Supremo viene autorizando el planteamiento directo de la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la pretensión tendente a obtener el restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( STS de 3 de noviembre de 1997 dictada en el recurso 1827/1993 ).

Por último, ante la dificultad de traducir en términos económicos el daño moral, entiende que la suma de 12.000 euros es acorde con la situación de inseguridad jurídica generada en este caso, y cifra el daño material o lucro cesante en la diferencia entre lo que debía haber cobrado la actora por la indebida prolongación de la incapacidad temporal, bien sea en situación de activo o bien en situación de incapacidad permanente, a fijar en ejecución de sentencia.

CUARTO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, propugna la desestimación del recurso, en base a los siguientes motivos de oposición:

  1. - En primer lugar, sostiene que la normativa directamente aplicable a la incapacidad temporal se integra por el artículo 27 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, por el artículo 20 del Reglamento del Fondo de Prestaciones Sociales de los Funcionarios de las Cortes Generales , aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 18 de julio de 1991, y por las Resoluciones dictadas por los Secretarios Generales del Congreso de los Diputados y del Senado en desarrollo del precepto citado en primer lugar.

    Continúa señalando que la norma de concesión de licencias, que se contiene en el apartado 1 del artículo 27 del citado Estatuto, establece dos periodos de seis meses cada uno, uno principal y otro de prórroga, con plenitud de derechos económicos, y una vez superados ambos dispone que podrá prorrogarse por periodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad.

    El artículo 16.2 del mentado Estatuto se refiere escuetamente a esta última, al disponer que procederá cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. A partir de este momento, el régimen general de licencias se ve sustituido por la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas, que se entiende directamente aplicable a los funcionarios de las Cortes Generales.

  2. - En segundo lugar, añade, que la situación de incapacidad permanente viene delimitada por la norma contenida en el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de Clases Pasivas, precepto que refiere la imposibilidad de desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, con carácter de permanencia y continuidad en el tiempo.

    Así lo viene reconociendo la doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias de este Tribunal, de 30 de enero de 2006 , 17 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de 1989 , que pone el acento en que la incapacidad ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las tareas asignadas al funcionario, de modo que deben valorarse los padecimientos o la enfermedad en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada.

    Concluye, que es preciso distinguir entre la acreditación del estado físico y psíquico de un determinado funcionario y la valoración de adecuación que corresponde a la Administración, la cual puede tener en cuenta circunstancias que amparen una decisión favorable o contraria a la declaración de jubilación, al margen del criterio médico de que se trate.

  3. - Por último, en orden a la aplicación de la referida normativa al caso concreto, sostiene la Administración demandada que las Cortes Generales incoaron de oficio el procedimiento de jubilación permanente a que se refiere la demanda, a la vista de la situación prolongada de baja y de los propios Informes del Gabinete Médico, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de Clases Pasivas y Resolución de la Secretaría de Estado de la Administración Pública, de fecha 29 de diciembre de 1995.

    Prosigue afirmando que la valoración de las circunstancias de la jubilación forzosa, a la que se refiere el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado , debe llevarse a cabo conforme a las líneas o criterios de la jurisprudencia, que concreta las circunstancias de lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de incierta reversibilidad, es decir, se refiere siempre a los dos elementos de intensidad y gravedad de la lesión o proceso, determinante de una imposibilidad total, y la permanencia en el tiempo. Se trata de una potestad estrictamente reglada, no discrecional, de la Administración, de modo que no cabe una interpretación que amplíe o restrinja indebidamente los supuestos de hecho, ni que aplique criterios más permisivos o restrictivos que los que la norma citada establece, en concordancia con la precitada doctrina.

    Afirma que, de lo actuado en el expediente administrativo, parece deducirse no se excluye, en este caso, el desempeño de la misma u otras funciones diferentes a las que venía desempeñando la recurrente y propias del Cuerpo Técnico Administrativo al que pertenece. De lo que se deduce que no pueda subsumirse el caso planteado en la incapacidad permanente que se postula, ni la misma se infiere de todos los informes emitidos.

QUINTO

Centrado en los expresados términos el objeto de debate, se estima oportuno precisar, con carácter previo, que la anterior Sentencia de esta Sala y Sección, de 12 de mayo de 2011, recaída en el recurso número 20/2009 , interpuesto asimismo por Doña María Inés contra la entonces pretendida denegación por silencio administrativo de la declaración de jubilación por incapacidad, a que alude la primera Resolución impugnada, además de inadmitir dicho recurso en base a las consideraciones que han quedado reseñados en el primero de los fundamentos de la presente, añade expresamente:

"Más lo anterior no es óbice para añadir lo siguiente: que el expediente de jubilación no ha concluido y su normal terminación será, como ha venido a apuntar en su contestación la Administración demandada, una resolución final que ponga término al mismo; y dicha resolución podrá ser impugnada, cuando sea dictada, si no resulta conforme con los intereses de la aquí recurrente, que podrá hacerlo primero en la vía administrativa y, una vez agotada esta, ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

De los expresados términos se colige que no ofrece justificación alguna la remisión a dicha Sentencia que se contiene en la Resolución de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, de 31 de mayo de 2011, en la medida en que aquel pronunciamiento de inadmisión, por razones meramente formales, no condicionaba la prosecución del expediente de jubilación ni la posibilidad de una nueva impugnación de la resolución que le ha puesto fin, como se ha visto.

SEXTO

Sentado lo anterior, procede recordar que el articulo 28.2, c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad "se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera" .

La Sentencia de este Tribunal, de 27 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación número 3114 / 2007, resume la doctrina de esta Sala en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

Con carácter previo al examen de los motivos, procede subrayar que el Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, modificado por el artículo 47 de la Ley 4/90 de 19 de junio sobre Presupuestos Generales del Estado para 1990 , el Real Decreto 172/88 de 22 de febrero sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado y la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al referido Real Decreto 172/1988, así como la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, prevé en el artículo 28.2,c ) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera».

Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera».

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad».

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse.

También el Real Decreto 172/88 en sus arts. 7 y 8 , dispone que en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente el órgano de la jubilación se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, correspondiente al domicilio del interesado, para que provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas reconozcan al funcionario, extendiendo un acta el Tribunal Médico de la sesión en la cual examine al funcionario, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del 2 del art. 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, informe y acta que se trasladarán al órgano de jubilación para que previo el cumplimiento de los demás trámites que menciona el art. 7.º del Real Decreto 172/88 dicte la resolución que proceda, ajustándose a las previsiones del art. 10.

Estas disposiciones contenidas en el párrafo 3.º del apartado cinco del art. 19 del Decreto 2427/66 y en el art. 8, en relación con el 7 del Real Decreto 172/88 , que consideran trámite esencial en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente al informe emitido por un Tribunal Médico o por dos facultativos designados de conformidad a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda, en ambos casos independientes del Órgano encargado de resolver sobre la jubilación, constituyen una garantía de la imparcialidad y acierto del dictamen que emiten, que en su caso podrá ser objeto de ampliación

.

En similares términos cabe mencionar nuestras sentencias, de 17 de septiembre de 2002 (Recurso 257/1998 ) y de 3 de febrero de 2011 (recurso 2145/2009 ).

SÉPTIMO

Como consecuencia de lo expuesto, la cuestión a debatir en el caso examinado se contrae a valorar los elementos de prueba existentes en las actuaciones, en orden a determinar si la recurrente está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su puesto como técnico-administrativo de las Cortes Generales, conforme a las reglas de la sana crítica que deben ser determinantes en la apreciación de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ); y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Las resoluciones impugnadas asumen el contenido de los informes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) número 2 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 11 de abril de 2008 y 22 de enero de 2009, por entender que se trata de "un organismo altamente cualificado e independiente".

Ello no obstante, no puede desconocerse que, junto con los anteriormente mencionados, concurren en este caso otros dictámenes, emitidos por equipos médicos, en los que se describen las patologías que presenta la Sra. María Inés y que sin duda alguna deben ser tomados en consideración a los efectos de la resolución del tema litigioso que nos ocupa.

En primer lugar, destacan los reiterados informes del Servicio Médico del Senado, emitidos el 8 de noviembre de 2007, 27 de febrero, 17 de abril y 19 de junio de 2009, a solicitud de la propia Dirección de Recursos de Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, cuyo contenido ha quedado debidamente pormenorizado en el primer fundamento de la presente resolución, y de los que se infiere que Doña María Inés presenta un cuadro mixto ansioso depresivo de años de evolución y con escasa o nula mejoría, tratándose de unos procesos patológicos estabilizados e irreversibles que la incapacitan para la realización de las tareas propias de su cuerpo (artículo 8.5 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales), así como para ejercer otra profesión u oficio. Sin embargo estos informes se inician tras el agotamiento del plazo máximo de bajas temporales, cumpliendo así el mandato normativo de iniciar expediente de incapacidad, y a la vista del informe emitido por la Psiquiatra particular de la recurrente, Doña Andrea , en fecha 30 de julio de 2007, en el que, como también ha quedado anteriormente reseñado, tras el examen de los antecedentes médicos y exploración psicopatológica de la Sra. María Inés , concluye el siguiente diagnóstico:

"Trastorno de adaptación con síntomas mixtos de depresión y ansiedad reactivo a conflicto persistente en el ámbito laboral. Tras dos años de evolución crónica sin periodos de remisión pasa a diagnosticarse de: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR SEVERO CRÓNICO".

Y en relación con el pronóstico laboral, añade:

"Actualmente el proceso está estabilizado y es de muy incierta reversibilidad como la evolución a lo largo de estos años de tratamiento ininterrumpido demuestra (...)

Por todo ello considero que se trata de un Trastorno severo, de incierta reversibilidad, con escasa respuesta al tratamiento, que le incapacita de forma permanente para realizar las funciones propias de su cuerpo y/o escala ya que no puede mantener un ritmo ni continuidad en la tarea, ni un nivel de atención y concentración mínimo".

La mencionada Psiquiatra, Doña Andrea , ha emitido un segundo dictamen, en el ramo de prueba de la parte recurrente, de fecha 14 de marzo de 2012, en el que nuevamente concluye como juicio diagnóstico "Trastorno Depresivo Mayor" , y añade, en cuanto al pronóstico laboral que:

"La evolución del trastorno es característica, tanto en el desarrollo del trastorno como en su evolución, ya que es habitual en los pacientes que sufren un maltrato psicológico en el trabajo, empeoren a pesar del tratamiento como ocurrió en esta paciente al mantenerse en activo durante años en estas circunstancias y solo mejoren al alejarse de la fuente de tensión.

La posibilidad de realizar su puesto de trabajo, debe ser descartada, pues el cuadro clínico que sufrió la paciente ha sido muy grave, por lo que mantener la situación estresante podría suponer un agravamiento del trastorno de consecuencia difíciles de prever".

Por último, obran sendos partes extendido por el Psiquiatra que ha venido atendiendo a la Sra. María Inés , Don Alejo , el primero, de 22 de marzo de 2009, unido al expediente administrativo, y el segundo, de 4 de marzo de 2012, incorporado al ramo de prueba de la parte recurrente, en los que corrobora los anteriores y, en el último indicado, pone de manifiesto que "Dña. María Inés sigue recibiendo tratamiento en el Centro Terapéutico por el síndrome ansioso- depresivo que padece como consecuencia de la situación laboral vivida. El tratamiento sigue haciendo efecto, pero el temor a una posible reincorporación dificulta una total mejoría". Y añade: "Por esa razón considero que no es procedente su reincorporación".

Los precitados informes, hacen hincapié en que la causa del transtorno de ansiedad que padece la recurrente es precisamente un conflicto laboral precedente a la baja, llegandose a decir que el tratamiento le hace efecto, pero el temor a la reincorporación dificulta una total mejoría. En consecuencia, de los mismos no puede deducirse que exista una enfermedad que invalide de forma permanente a la actora para su trabajo, y que no existan otros puestos de trabajo que eviten la existencia del supuesto conflicto laboral, por lo que la Sala , valorando la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica no puede entender que la presunción de legalidad y acierto que se presume en los dictámenes del EVI hayan sido desvirtuados por la prueba acordada por la recurrente.

OCTAVO

Procede, por todo lo antes razonado, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de las costas procesales causadas, conforme al artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Inés contra el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta de fecha 19 de julio de 2011, que desestimó el recurso deducido frente a la Resolución de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, de 31 de mayo de 2011.

  2. - Sin expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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