STSJ Andalucía 1200/2019, 15 de Abril de 2019
Ponente | CRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO |
ECLI | ES:TSJAND:2019:7629 |
Número de Recurso | 214/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1200/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
6 SENTENCIA Nº 1200/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN FUNCIONAL PRIMERA
RECURSO NÚM: 214/2017
Ilmo. Sr. President
D. Manuel López Agulló
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María Teresa Gómez Pastor
Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 15 de abril de 2019.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 214/2017 seguido a instancia de doña Amanda, que comparece representada por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.
Se interpuso el presente recurso el día 9 de marzo de 2015 contra la resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal de 13 de enero de 2015 por la que se deniega la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de doña Amanda . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con declaración de su incapacitación en grado permanente absoluta o, subsidiariamente, permanente total para su profesión, y ordenando que se satisfaga la pensión correspondiente al 100 por cien de su base reguladora para la incapacidad absoluta o la correspondiente para la permanente, más las mejoras y revalorizaciones legales.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Habiéndose practicado la prueba que fue propuesta y admitida en plazo, se dio traslado a las partes para que cumplimentaran el trámite de conclusiones escritas, lo que hicieron mediante la presentación de sendos escritos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Constituye el objeto de este recurso la resolución identificada en el primer antecedente de hecho.
La parte recurrente basa su recurso, en esencia, en que resulta suficientemente acreditado, merced a la documental obrante en el expediente y a la prueba practicada, que padece un trastorno ansioso depresivo endógeno que ha devenido en psiconeurosis, lo que hace que deba apreciarse una patología psiquiátrica grave que la incapacita para realizar todo tipo de trabajo. Considera asimismo que en el dictamen evaluador en que se basó la resolución recurrida debería haber tomado en consideración otras patologías como las afecciones en la columna vertebral, las secuelas de una operación de tobillo o la hipoacusia padecida en un oído. Por estas causas sostiene que se ve limitada por una grave restricción para las actividades que impliquen continuidad o constancia, estrés psíquico, relaciones interpersonales, requerimientos intelectivos, atención, determinadas sobrecargas y riesgo para sí misma. Aporta para apoyar sus manifestaciones, además de una serie de informes médicos que cita exhaustivamente en la demanda, un dictamen emitido por un especialista en Medicina Legal y Forense.
La Administración demandada se opuso a lo pretendido de contrario con fundamento en que todas las patologías alegadas por la actora ya fueron tenidas en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en los dos dictámenes emitidos en el año 2014, cuyas conclusiones considera no han sido desvirtuadas por lo sostenido en unos informes realizados a instancia de parte que no gozan de la necesaria objetividad. Por último, en lo concerniente al pago de la pensión correspondiente que se reclama en el suplico alega que la Junta de Andalucía carece de legitimación pasiva.
La resolución recurrida basa su decisión en que los dictámenes emitidos por el EVI son concluyentes al mantener que la interesada no está afectada por ninguna lesión o proceso estabilizado e irreversible, o de incierta irreversibilidad, que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera.
Advertidas las razones que llevaron al dictado del acto recurrido y vistos los motivos a los que circunscribe su escrito de demanda la actora, ha de centrarse la cuestión litigiosa en un único problema, que no es otro que determinar si las patologías que padece son capaces de anular su capacidad para el servicio. Se trata por tanto de una cuestión eminentemente probatoria, pues ha de valorarse si la documentación aludida por la actora puede desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los informes emitidos por el EVI en fechas 23 de julio de 2014 y 18 de diciembre del mismo año.
A fin de discernir sobre el motivo indicado debe partirse de que la recurrente, funcionaria de Registro Civil, del cuerpo de Tramitación Procesal, cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal, fue sometida a una evaluación en el seno de un procedimiento de un expediente de incapacidad permanente al haber superado la duración máxima prevista en la ley en aquella situación. En este expediente se emitió un primer informe por el EVI en sentido negativo y, tras la presentación de alegaciones frente a la propuesta de resolución, se dictó un segundo en idéntico sentido.
La sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/2007, resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:
" Con arreglo a la definición legal son dos los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
-
La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".
-
La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad ".
Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.
Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en...
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