STS, 3 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1827/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 814/89, sostenido por la representación procesal de Don Jose Ángel contra la resolución, de fecha 26 de enero de 1987, del Gobernador Civil de Burgos, en la que se declaró archivado el expediente incoado a instancia de Don Jose Ángel para el canje del permiso de explotación de máquina recreativa, tipo B, por la guía de circulación al no cumplimentar el interesado el requerimiento que se le había efectuado para que subsanase las deficiencias advertidas en la solicitud, y contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de febrero de 1988, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la anterior así como contra el acuerdo del propio Ministerio del Interior, de fecha 10 de abril de 1989, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la desestimación del citado recurso de alzada.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Jose Ángel , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 9 de marzo de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 814/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de instancia por el Abogado del Estado escrito de preparación del recurso de casación, solicitando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla por providencia de 22 de marzo de1993, en la que se mandó emplazar a las partes, para que en el término de treinta días, pudiesen comparecer.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Jose Ángel , alegando la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía y por no haberse preparado adecuadamente el mismo, habiéndose tenido a dicho Procurador por comparecido y parte, y, recibidos los autos en esta Sala, se ordenó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado y, en caso afirmativo, presentase escrito de interposición dentro de dicho término, lo que efectuó con fecha 15 de octubre de 1993, basándolo en dos motivo de casación, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de la Orden de 7 de octubre de 1983, modificada por otras posteriores de 26 de marzo de 1984 y 27 de diciembre de 1984, sobre documentación y canje de permisos de máquinas recreativas, y del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque la carga de completar el expediente recae sobre el administrado siempre que haya sido requerido con apercibimiento de caducidad y, además, porque, al enjuiciar el Tribunal "a quo" tan sólo el aspecto formar de si hubo o no caducidad del expediente, no debió resolverse sobre el fondo del asunto y conceder el canje solicitado, cuestión ésta no decidida en vía administrativa, y el segundo por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, porque la mera anulación de un acto administrativo no genera responsabilidad patrimonial y, además, en este caso, no ha habido denegación ni por vía expresa ni presunta de dicha responsabilidad patrimonial, por lo que falta el acto administrativo previo, sin que existan los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que nazca dicha responsabilidad, ya que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, y en el supuesto de pretenderse el resarcimiento del lucro cesante debería haberse acreditado que la máquina recreativa no estuvo en funcionamiento, daño y perjuicio que se da por probado en la sentencia recurrida a pesar de que pesa sobre el reclamante la carga de probar la concurrencia de todos los requisitos para que nazca la obligación de indemnizar de la Administración, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se anule la recurrida y se resuelva conforme a derecho confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de noviembre de 1993 se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado y se designó Magistrado Ponente para que sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, que fue admitido a trámite por providencia de 13 de enero de 1994, en la que se mandó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación.

QUINTO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Jose Ángel presentó escrito, con fecha 8 de febrero de 1994, de oposición al recurso de casación, fundándolo en que no se alegan concretamente en el primer motivo de casación cuáles sean los preceptos infringidos por la Sala de instancia, pues el expediente incoado a instancia del interesado sólo podía finalizar con una resolución otorgando o denegando la guía de circulación pero nunca con el archivo, por lo que la Sala de instancia, sin necesidad de retrotraer el expediente administrativo, al concurrir los requisitos para la concesión de la guía de circulación, ordena que ésta sea expedida, y en cuanto al segundo motivo también debe ser desestimado porque la acción indemnizatoria se ejercitaba ya en vía administrativa junto a la impugnación de los acuerdos administrativos, y ante el silencio de la Administración se formuló la petición en sede jurisdiccional como complementaria de la principal, existiendo una evidente lesión patrimonial por el lucro cesante al no haber podido explotar la máquina recreativa como consecuencia directa de la actuación de la Administración del Estado, por lo que existe la relación causal necesaria para que surja la responsabilidad patrimonial de aquélla, y, por consiguiente, no se ha infringido por la Sala de instancia el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se condene a la Administración recurrente al pago de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición por la representación procesal del recurrido se ordenó por providencia de 15 de marzo de 1994 que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de octubre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrido adujo, al personarse como tal, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por ser el asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas y por no haberse preparado en forma dicho recurso ante la Sala de instancia.

El primero de los argumentos esgrimidos para oponerse a la admisibilidad es manifiestamente infundado porque, como la propia representación procesal del demandante (ahora recurrido) expresó en la instancia, la cuantía del recurso contencioso- administrativo tramitado es indeterminada al tener por objeto la impugnación de determinados actos administrativos, que acordaron el archivo de un expediente incoado para la concesión del canje del permiso de explotación de una máquina recreativa tipo B por la correspondiente guía de circulación.

Tampoco es acertada la segunda razón invocada para justificar la inadmisión del recurso de casación porque, como hemos declarado reiteradamente (Autos de 3 de marzo y de 6 de octubre de 1994 y Sentencias de 13 de julio de 1996 y 25 de octubre de 1997), al ordenar el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que el escrito de preparación del recurso de casación ha de contener una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que constituye el objeto del escrito de interposición regulado por el artículo 99.1 de la misma Ley, sino que se limita a precisar la mención de los requisitos que permiten la interposición del recurso de casación contra la resolución en cuestión, el órgano jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la relevancia de la norma no emanada de la Comunidad Autónoma determinante del fallo de la sentencia, como se hizo por el Abogado del Estado en el escrito de preparación del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado alega, por una parte, que la sentencia infringe lo dispuesto por el artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la carga de completar el expediente recae de forma inequívoca sobre el administrado siempre que a tal fin haya sido requerido por la Administración con apercibimiento de caducidad, y, por otra, que, al haber enjuiciado el Tribunal "a quo" tan sólo el aspecto formal de si hubo o no caducidad del expediente, no debió resolver sobre el fondo del asunto y conceder el canje solicitado, sobre lo que no hubo pronunciamiento alguno en vía administrativa, porque la resolución impugnada se limitó a declarar el archivo del expediente, de manera que, en el caso de no considerarse ajustada a derecho tal declaración de archivo, sería exigible la iniciación de un nuevo expediente para determinar si concurren las circunstancias requeridas para el canje solicitado del permiso de explotación por la guía de circulación.

TERCERO

La Sala de instancia no ha infringido el artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 porque no ha negado o desconocido la obligación del administrado de atender los requerimientos que le formuló la Administración a efectos de completar la documentación exigible para proceder al canje del permiso de explotación por la guía de circulación, sino que dicho Tribunal declara que se cumplimentaron oportunamente aquéllos al no constar la fecha en la que se practicaron, expresando literalmente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que >, para continuar diciendo que a partir de esa fecha la Administración, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debió impulsar el procedimiento de oficio hasta llegar a su terminación.

CUARTO

Tampoco es atendible la segunda razón que aduce el Abogado del Estado en este primer motivo de su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia porque, aunque es cierto que la Administración se limitó a decretar el archivo de las actuaciones sin decidir sobre la procedencia o improcedencia del canje solicitado, la naturaleza revisora de esta Jurisdicción no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, pues, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución.

Hemos declarado (Sentencias de 10 de mayo y 4 de diciembre de 1993, 2 de julio de 1994, 18 de abril y 15 de julio de 1995) que basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado, para que se estime cumplido el principio de contradicción, y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver las cuestiones sustantivas planteadas cuando existan elementos de juicio suficientes para ello sin necesidad de retrotraer el expediente.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido rigurosamente respetada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que, en el fundamento jurídico cuarto de ésta, se declara literalmente que Centro de Documentación Judicial

encuentra en disposición de determinar si se cumplieron o no todos los requisitos para el canje, en cuyo momento éste deviene acto reglado por la mera constatación del cumplimiento de los mismos, los que efectivamente concurren a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1983, en redacción dada por la Orden del mismo Ministerio de 26 de marzo de 1984, en relación con los artículos 1 y 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1984, dado que constan aportados todos los documentos a que se refieren las letras a) b) c) y d) (esta última en la forma que permite el artículo 2 de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1984) de la mencionada Disposición Transitoria Primera>>, por lo que fue correcta la decisión de dicha Sala al resolver el fondo de la cuestión, objeto del expediente administrativo archivado, y ordenar a la Administración que conceda el canje solicitado del permiso de explotación por la guía de circulación por ser la potestad de aquélla reglada y no estar, por tanto, facultada para denegarlo cuando concurren los requisitos reglamentariamente fijados, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 23 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 2 de julio de 1994 y 18 de abril de 1995, al examinar otros supuestos idénticos al que ha sido resuelto por la sentencia recurrida.

QUINTO

En el segundo motivo de casación el Abogado del Estado aduce que no ha existido acto administrativo previo denegatorio de la responsabilidad patrimonial, por cuya razón falta el acto administrativo exigido por la Ley de esta Jurisdicción, pero tal argumento no es válido en absoluto porque es doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 12 de marzo de 1994, 9 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1997) que a la indemnización que se reclama como subordinada o derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición no le es aplicable el principio revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por venir autorizado su planteamiento directo ante ésta por el artículo 42 de su Ley reguladora, de manera que este precepto y los artículos 79.3 y 84 c) de dicha Ley hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y así debemos declarar una vez más que, solicitada únicamente la anulación del acto o disposición en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional al haberse desestimado, expresa o tácitamente, el recurso administrativo, según lo dispuesto concordadamente por los citados artículos 42, 79.3 y 84 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 136.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

SEXTO

Sostiene el Abogado del Estado en el segundo motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que lo interpreta al haber declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada sin haberse acreditado la existencia del lucro cesante.

Efectivamente, el Tribunal "a quo" declara en el fundamento jurídico quinto que >.

La Sala de instancia, en definitiva, da por supuesto que, al no haberse canjeado por la Administración el permiso de explotación por la guía de circulación, no se explotó la máquina recreativa pues existía una imposibilidad legal de hacerlo y, consiguientemente, deduce la no obtención de beneficios, con lo que llega a esta conclusión de una presunción, que, como hemos declarado en nuestras Sentencias ya referidas de 23 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994 y 18 de abril de 1995, carece de los requisitos exigidos por el artículo 1253 del Código civil para que pueda considerarse válida a los efectos de estimarse acreditada la indicada retirada de la máquina de su explotación, ya que el hecho probado, cual es la paralización del expediente y la no concesión del canje, no guarda un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano a que alude este precepto del Código civil, con la retirada de la máquina de la explotación, sino que, por el contrario, con independencia de que el hecho pudiera constituir una infracción sancionable, la máquina recreativa podría indebidamente haber estado instalada y en funcionamiento como se razonó en las Sentencias mencionadas, al expresar que >, para afirmar, más adelante, que la falta de probanza sobre la no explotación de las máquinas recreativas, no obstante la fácil acreditación de tal extremo, presupone la inexistencia de los perjuicios alegados.

SEPTIMO

Si bien el demandante (ahora recurrido) estaba facultado para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada (ahora recurrente en casación) simultáneamente con la pretensión de anulación de los acuerdos administrativos, que acordaron el archivo del expediente y no accedieron al canje solicitado, debe desestimarse tal petición indemnizatoria porque no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que, según constante jurisprudencia, son exigibles para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, por lo que se ha de estimar el segundo de los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida y, con anulación de ésta y estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido, procede anular las resoluciones administrativas impugnadas y desestimar la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda frente a la Administración del Estado, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la tramitación del juicio en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y, por lo que respecta a las costas causadas en este recurso de casación , al declararse que ha lugar al mismo, cada parte habrá de satisfacer las suyas, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de esta misma Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisdicción citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando el primero de los motivos aducidos por el Abogado del Estado y con estimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por aquél, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 9 de marzo de 1993 en el recurso contencioso-administrativo nº 814/89, la cual anulamos y, en consecuencia, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, por la representación procesal de Don Jose Ángel

, debemos declarar y declaramos que la resolución del Gobernador Civil de Burgos de 26 de enero de 1987, por la que se declaró archivado el expediente incoado a instancia de Don Jose Ángel para el canje del permiso de explotación de la máquina recreativa, tipo B, modelo Winner 2.000, número de registro NUM000

, serie W-2, número NUM001 , por la guía de circulación, y las del Ministerio del Interior, de fechas 4 de febrero de 1988 y 10 de abril de 1989, que confirmaron aquélla en alzada y reposición respectivamente, no son conformes a derecho, por lo que las anulamos totalmente, al mismo tiempo que ordenamos a la Administración que proceda a conceder dicho canje, mientras que debemos desestimar y desestimamos la pretensión indemnizatoria y de resarcimiento que se formula en la demanda frente a la Administración demandada, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación, por lo que cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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