STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 4231/2011, interpuesto por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2010 -confirmado por el Auto de fecha 14 de Febrero de 2011-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla ), en materia de extensión de efectos de la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2005, dictada en el recurso núm. 266/2004 .

Comparece como parte recurrida la entidad DELGADO Y PINTADO JOYEROS, S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad DELGADO Y PINTADO JOYEROS, S.L., interpuso demanda incidental el 11 de enero de 2008, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), solicitando la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por la misma Sala, con fecha 23 de septiembre de 2005, en el recurso núm. 266/2004 , interpuesto por A.F. JOYEROS, S.L., que estimó el recurso y declaró la nulidad de las liquidaciones giradas a la parte demandante y del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 16 de Diciembre de 2003, recaído en reclamaciones 14/44885/02, interpuesto contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria derivada del acta de disconformidad de la Inspección de Tributos nº 70602430, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 1998.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en Auto de fecha 10 de Diciembre de 2010 , acordó extender al recurrente de la Pieza Separada de Extensión de Efectos 266.1/04, DELGADO Y PINTADO JOYEROS, S.L., los efectos de la sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 2005 en el recurso seguido por la referida Sección Cuarta .

Contra dicho Auto, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 14 de Febrero de 2011 .

TERCERO

Contra el Auto de fecha 14 de Febrero de 2011 , el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 18 de Octubre de 2011, con la súplica de que "dicte en su día sentencia por la que case los Autos recurridos y declare que no es procedente la extensión de efectos de la sentencia solicitada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad DELGADO Y PINTADO JOYEROS, S.L., formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, con la súplica a la Sala de que "dicte en su día sentencia por la que confirme las resoluciones impugnadas en todos sus extremos, con expresa condena en costas al recurrente".

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia el día 31 de Octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de Sevilla, de fecha 14 de febrero de 2011 , dictado en pieza separada de extensión de efectos de la sentencia recaída en los autos 266.1/04, desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de fecha 10 de diciembre de 2010 , por el que se acordó extender los efectos de la expresada sentencia de 23 de septiembre de 2005 a la instante.

El núcleo de la cuestión debatida, que inspiró el recurso de reposición del Sr. Abogado del Estado se concretó en si en el incidente de extensión de efectos de la sentencia, cabe considerar la bondad jurídica de la sentencia cuya extensión de efectos se interesa. No se planteó por existir doctrina jurisprudencial contraria a la doctrina determinante del fallo que procura la extensión, artº 110.5.b) de la LJ , lo que resultaba lógico a la fecha de dictarse el auto de extensión en el que aún no existía doctrina dimanante de este Tribunal Supremo sobre el fondo de la cuestión en disputa.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición al auto recurrido se funda, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , en la infracción del artº 110.5 c) de la LJ , en tanto que considera que existió previa resolución firme y consentida al no haber sido impugnada.

Motivo que debe rechazarse de plano. Y ello por diversas razones, cualquiera de las cuales suficientes para inadmitir el mismo.

Baste, brevemente, poner de manifiesto que se trata de una cuestión nueva que por vez primera se esgrime en sede casacional, nada se opuso al respecto en la instancia, subvirtiendo al finalidad y función del recurso de casación, que como recurso extraordinario y excepcional debe limitarse a analizar los errores in iudicando o in procedendo en el que haya podido incurrir la resolución de la instancia, sin que quepa un enjuiciamiento en plenitud, como si se tratara de una instancia más. Al mismo tiempo cabe señalar que el Sr. Abogado del Estado alega sin más que estamos ante una resolución que causó estado en vía administrativa, consentida y firme, sin tan siquiera descender a analizar el caso concreto que nos ocupa, obviando, en todo caso, la carga procesal que el compete, pretendiendo que este Tribunal Supremo supla su inactividad; mas cuando los antecedentes del caso son ciertamente confusos, sobre la cuestión. Como se ha indicado no se pronunció la Sala de instancia, no consta que nada se instara al respecto, y en cambio si atendemos a los antecedentes obrantes nos encontramos que al parecer lo que se solicitó fue la extensión de los efectos de la sentencia a la sanción impuesta, que a su vez había sido anulada por el TEARA en 29 de junio de 2004, dictando la Jefatura de Inspección acuerdo de 17 de junio de 2005 en ejecución del fallo del TEARA anulando la sanción; dándose cuenta que la recurrente dio su conformidad a los hechos recogidos en el acta de 18 de junio de 2002, practicándose la liquidación oportuna, y aunque por el juego de las fechas en las que se suceden los hechos, la liquidación pudiera haber quedado firme antes de la solicitud instada de extensión de los efectos de la sentencia, lo cierto es que nada se concreta ni se acredita al respecto, lo que era de obligado cumplimiento para el Sr. Abogado del Estado para hacer valer la excepción contenida en el artº 110.5.c) de la LJ , lo que, como se ha indicado, no ha hecho, y sin que la Sala de instancia se haya pronunciado al respecto ni observado irregularidad alguna al respecto.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al pairo del artº 88.1.d) de la LJ , se formula por infracción de los arts. 110 y 111 de la LJ , en relación con la jurisprudencia plasmada en la sentencia de 12 de diciembre de 2007 , reiterada en sentencia de 17 de abril de 2008 , en tanto que la doctrina de la sentencia cuyos efectos se pretende extender es contraria a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional sobre la cuestión de fondo debatida.

En sentencia de 13 de septiembre de 2011 , y resolviendo problema sustancialmente idéntico al que aquí se decide, esta Sala ha declarado:

"Segundo.- Dados los términos en que se plantea el recurso, y ante la oposición que realiza la parte recurrida, alegando la imposibilidad de revisar la corrección jurídica de la sentencia base, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede resolver, si fuera del supuesto previsto en el artículo 110.5.b) el Tribunal Supremo en casación puede enjuiciar el contenido de la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse o, por el contrario, debe aceptar sin más el mismo por carecer en el incidente de facultades para pronunciarse sobre la corrección de la sentencia de origen.

El Abogado del Estado cita en su apoyo las sentencias de nuestra Sección de 12 de diciembre de 2007 y 12 de abril de 2008 , mientras que la parte recurrida se basa en las sentencias de 15 de enero de 2007 , 28 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2009 de la Sección Séptima, por lo que procede analizar nuestra jurisprudencia.

Tercero.- La primera ocasión que tuvo esta Sección de plantearse sobre si el apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional permitía un control pleno de la sentencia base fue en relación a una pluralidad de recursos con idéntico objeto sobre la repercusión del IVA a la Generalidad de Cataluña, sobre el premio de cobranza retenido por la actividad de recaudación llevada a cabo por los organizadores del juego del bingo en su condición de sustitutos del impuesto catalán sobre dicho juego.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió tramitar el recurso presentado en primer lugar, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dictase la sentencia en el procedimiento testigo, acordando luego la Sala, una vez firme la sentencia recaída en sentido estimatorio, extender a favor de la Generalidad los efectos de la sentencia en aplicación de los artículos 37.2 y 111 de la Ley Jurisdiccional . Interpuestos recursos de casación por el Abogado del Estado, por no haber sido aceptada la calificación efectuada por la Inspección de la actividad de autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre el Juego del Bingo como actividad empresarial, a efectos del IVA, por el Tribunal de instancia, la Sala, en sentencia de 4 de diciembre de 2006, casación 6198/03 , sentó la siguiente doctrina:

El apartado 5 del artículo 110 LJCA , aplicable por remisión del artículo 111 LJCA , no permite un control pleno de la sentencia cuya extensión de efectos se cuestiona. Pues, con independencia de la suspensión de la decisión, si se encuentra pendiente un recurso de casación en interés de la ley, se limita a establecer la desestimación cuando exista cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJCA . Así, pues, los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación con los Autos dictados en aplicación del art. 37.2 LJCA no permiten considerar la disconformidad plena al ordenamiento jurídico de la sentencia de origen, salvo, en su caso, la existencia de cosa juzgada o la contradicción con la jurisprudencia.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el propio artículo 37.2 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 110 LJCA . Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que, como se ha señalado, se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 15 de noviembre de 2006, rec. cas. núm. 11020/2004 ).

En el presente caso, el Abogado del Estado se refiere a la doctrina de nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993 , 30 de abril de 1994 , 19 de julio de 1997 y 19 de junio de 1999 . Pero se trata de pronunciamientos concretos relativos a recaudadores municipales; esto es, son decisiones casuísticas cuya doctrina en relación con la repercusión del IVA no es necesariamente generalizable, según resulta de los criterios mantenidos por esta Sala respecto a otros supuestos como, por ejemplo, el de los servicios prestados por las oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios ( SSTS de 12 de julio de 2003 y de 6 de julio de 2006 , entre otras muchas) o en relación con el premio de cobranza en liquidaciones de ayuntamientos a Diputaciones Provinciales por recargo porcentual en cuotas de licencia fiscal ( STS de 18 de abril de 1997 ). En todo caso, se aprecian las suficientes diferencias entre el supuesto indicado por el Abogado del Estado y el contemplado por la sentencia de origen que se examina como para excluir, en el limitado control que permite el presente incidente, la contradicción con la jurisprudencia invocada. Pues no cabe ignorar que en el supuesto de origen los demandantes ordenaban por cuenta propia factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios cuando gestionan el juego del bingo, pero cabe sostener, en los términos de la sentencia que se examina, que tales notas están ausentes cuando liquida e ingresa el tributo sobre dicho juego, sin que ello suponga contradicción con la jurisprudencia de esta Sala que se refiere a supuestos distintos.

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Esta doctrina fue reiterada en posteriores sentencias de fecha 15 de enero de 2007 .

Conviene significar que en dichas sentencias se cita a la de 15 de noviembre de 2006, casación 11020/04, que fue dictada por la Sección Séptima , en asunto de personal reconocimiento del complemento de productividad a la Policía Nacional, que inicia también una serie de recursos contra Autos dictados en extensión de efectos, cuya doctrina se reitera en las sentencias que cita la parte recurrida.

Cuarto.- De esta forma se llega a la sentencia de 13 de septiembre de 2007, casación 1108/2006 , que se refiere a la denegación de una solicitud de efectos por el Tribunal de instancia, ante el cambio de criterio, al resolver el propio órgano recursos posteriores, sobre el carácter de la indemnización mensual percibida por los trabajadores de Telefónica por jubilación anticipada. Inicialmente la Sala de Valencia había dictado sentencia estimatoria con fundamento en que estas indemnizaciones debían ser tratadas como renta irregular, pero posteriormente rectificó su doctrina, planteándose los incidentes de extensión de efectos de la primera sentencia favorable después del cambio de su doctrina, lo que determinó el acuerdo de denegación de la solicitud planteada, llegando el asunto a esta Sala, con invocación de varios motivos que abordaban el tema de si en el procedimiento para la extensión de efectos de las sentencias regulado en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional es posible que el órgano competente a la hora de decidir pueda apartarse de la doctrina contenida en la sentencia firme.

Pues bien, la Sala declaró lo siguiente:

En principio ha de reconocerse que este procedimiento tiene un alcance limitado, verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto para que sea posible, a partir de una sentencia firme, extender los efectos de la situación jurídica que reconoce a otras personas, que se encuentren en idéntica situación que los favorecidos por el fallo, así liberadas de la necesidad de iniciar un proceso con idéntica pretensión.

La Ley, desde luego, no prevé el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pues sólo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de casación para unificar doctrina a que se refiere el art. 99.

Sin embargo, no cabe aceptar una interpretación tan estricta del precepto, como mantienen los recurrentes, y que, de admitirse, llegaría a impedir que incluso un Tribunal Superior de Justicia, al resolver un recurso de apelación contra un Auto dictado en un incidente de esta clase, posible según el articulo 80.2 de la Ley Jurisdiccional , pudiese revocar un fallo estimatorio de extensión dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio Tribunal Superior fijada con anterioridad.

Por otra parte, si se admite un cambio de criterio en los procesos ordinarios , siempre que se razone debidamente, ha de entenderse que es posible también que el órgano jurisdiccional se aparte de la doctrina de la sentencia firme en esta clase de incidentes, siempre que se motive razonadamente que fue errónea la doctrina sentada, al no encontrarnos propiamente ante una simple ejecución de sentencia.

En el presente caso, el Tribunal de instancia no rectificó su doctrina en el incidente que se revisa sino con anterioridad, al resolver otros procesos ordinarios, indicando concretamente los recursos en que tuvo lugar el cambio de criterio.

En esta situación, no cabe hablar de indefensión, ni de incongruencia, pues la Sala no extendió los efectos de otras sentencias distintas posteriores sino que simplemente denegó la extensión interesada ante la existencia de otros pronunciamientos distintos posteriores del mismo Tribunal a aquél que pretendía extenderse, lo que excluye asimismo la vulneración del principio de igualdad y por supuesto la infracción del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, la doctrina de la sentencia cuya extensión se pretende resulta contraria al criterio sentado por esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 29/04, que declaró 'que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos, el régimen de las rentas irregulares'.

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Esta doctrina fue reiterada al resolver recursos similares en las sentencias de 25 de septiembre de 2007 (casación 6909/05 ), 11 y 12 de diciembre de 2007 ( casaciones 7694/05 y casación 6976/05 respectivamente).

Quinto.- Finalmente, las sentencias de 17 de abril de 2008 (casaciones 6267/02 y 6269/02) también contemplan denegaciones de extensiones interesadas ante la existencia de otros pronunciamientos distintos posteriores de la Audiencia Nacional al haber cambiado el criterio en relación con el plazo de prescripción aplicable, ante lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , que atiende al «dies ad quem» para la determinación del momento a partir del cual resulta aplicable el nuevo plazo previsto en la Ley 1/1998.

Sexto.- Pues bien, de la doctrina establecida a partir de la sentencia de 13 de septiembre de 2007 no cabe deducir que se atribuya a la Sala la posibilidad de enjuiciar en casación el contenido de la sentencia cuyos efectos pretendan extenderse, pues los asuntos examinados se referían a un cambio de criterio del propio órgano judicial competente para resolver el incidente de extensión de efectos, posterior a la sentencia base, y en base a las circunstancias concretas que concurrían, debiendo reiterarse que, fuera de los supuestos excepcionales contemplados en el apartado 5 del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , el órgano judicial carece de facultades para pronunciarse sobre la corrección de lo resuelto en la sentencia, por lo que debe limitarse a examinar si la situación es idéntica y si concurren los restantes requisitos exigidos.

No cabe olvidar que la extensión de efectos se configura en la ley como un instrumento procesal dirigido a evitar la reiteración de procesos contra los llamados actos masa y que se funda en el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales, siendo presupuesto necesario la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica el Tribunal Supremo no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuese contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, circunstancia que no concurre en el caso.

También la Sección Séptima viene manteniendo esta misma doctrina, encontrándose, entre otras, las sentencias que cita la parte recurrida.".

Cierto es que en el momento de resolver el presente recurso si existe ya doctrina jurisprudencial contraria a la doctrina que hace posible la extensión de los efectos, valga por todas la sentencia recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 431/2009, de fecha 10 de mayo de 2012 . Pero como antes se ha puesto de manifiesto, en el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y excepcional se debe limitar el analisis a los errores in iudicando o in procedendo en el que haya podido incurrir la resolución de la instancia, sin que quepa un enjuiciamiento en plenitud, como si se tratara de una instancia más. Resultando evidente que a la fecha de resolver la Sala de instancia, no existía causa impeditiva para extender los efectos de la sentencia, pues sólo a posteriori este Tribunal Supremo ha determinado cuál es la doctrina correcta, que no se corresponde con la acogida por la Sala de instancia.

CUARTO

El principio de unidad de doctrina obliga a la reproducción de lo ya afirmado con la consiguiente desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita las costas a la cantidad máxima de 2.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra el Auto de 10 de diciembre de 2010 , confirmado por el de 14 de febrero de 2011, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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