STS, 18 de Abril de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:2720
Número de Recurso9654/1991
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Jerez, representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de Junio de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 4440/89, sobre retención de premio de cobranza en la liquidación de recargos provinciales, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Diputación Provincial de Cádiz, representada por el Procurador Sr. Noriega Arquer y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, en fecha 3 de Junio de 1991 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por la Excma. Diputación de Cádiz contra el acuerdo de 28 de Diciembre de 1988, y el de desestimación presunta del recurso de reposición del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, los anulamos por no estar ajustados a Derecho, y ordenamos que este reintegre a aquella la cantidad de un millón ochocientas cincuenta y nueve mil setenta y tres pesetas, descontado en la liquidación referida, con sus intereses legales, desde el 28 de Diciembre de 1988 hasta el día de su pago; sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el Ayuntamiento apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la procedencia de que, en la liquidación del recargo provincial en favor de la Diputación de Cádiz por razón de la Licencia Fiscal de Profesionales y de la de Actividades Comerciales e Industriales, se descontara el premio de cobranza y el I.V.A. detraído por el Recaudador Municipal, habida cuenta que así se desprendía de la Base 1ª del Pliego de Condiciones en virtud del cual se adjudicó el Servicio de Recaudación, con arreglo al cual el objeto del concurso abarcaba la totalidad de los valores recibo y de los tributos que se liquidaran mediante padrones o matrículas y, por tanto, habiéndose pasado el cargo al Recaudador por las mencionadas licencias, era justo que las citadas detracciones se soportaran por la Diputación de referencia. Conferido el mismo traslado a la Diputación apelada, adujo la corrección de la sentencia, en cuanto el Ayuntamiento de Jerez no había acordado incluir las cuotas de licencia en los tributos objeto de la recaudación adjudicada y, no habiendo establecido, como podía, su propio servicio de recaudación, tampoco había obtenido el asentimiento de la Diputación para poder hacer las detracciones mencionadas.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Abril de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema fundamental que en este recurso se plantea, conforme con toda corrección razona la sentencia impugnada, se centra en determinar si el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a quien incumbía la gestión de la Licencia Fiscal de Comerciantes e Industriales y de Profesionales y Artistas, al liquidar en 28 de Diciembre de 1988 los recargos del 40% sobre las mismas en favor de la Diputación de Cádiz, podía detraer las cantidades correspondientes al premio de cobranza e I.V.A. repercutido al Ayuntamiento que derivaran del hecho de tener éste adjudicado, en favor de un empresario tercero, el servicio de recaudación municipal.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que ya los Reales Decretos 791/1981 y 830/1981, ambos de 27 de marzo, en virtud de los cuales se aprobaron las Tarifas de las Licencias Fiscales de referencia, prescribieron el mencionado recargo del 40% de la recaudación líquida de las cuotas tributarias de referencia y que este correspondía íntegramente a la Diputación de que se tratase sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza -Regla 41ª del primero de los Decretos invocados-, y tener en cuenta, también, que el art. 409 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de Abril de 1986 y aquí aplicable, estableció que dicho recargo correspondía a las Diputaciones en que se ejerciera la profesión, industria, comercio, arte o actividad gravados. Con ello afirmaba su naturaleza de recurso tributario provincial, al que, por tanto, era de completa aplicación el art. 196 del propio Texto y, consiguientemente, la necesidad de su ingreso íntegro en la Caja de la Diputación sin posibilidad de minoración alguna distinta de la que, en su caso, pudiera proceder de las devoluciones de ingresos indebidos -apartado 3 del art. últimamente citado-.

Pues bien; el Ayuntamiento hoy apelante, en 30 de Diciembre de 1985, aprobó los Pliegos de Condiciones Reguladoras del Concurso para el nombramiento de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal, facultando a la Alcaldía-Presidencia para la convocatoria de la correspondiente licitación. A su vez, por acuerdo plenario del 2 de Diciembre de 1986, adjudicó la plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo y en 2 de Enero de 1987 tuvo lugar la formalización de documento administrativo en que se plasmó el oportuno contrato entre el Alcalde y el Recaudador bajo la fé del Secretario General de la Corporación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, interesa resaltar que la disposición transitoria 9ª del precitado Texto Refundido aquí aplicable -el de 18 de Abril de 1986-. textualmente establecía que "los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley...". Quiere decirse con lo expuesto, que la habilitación legal de los servicios de recaudación municipal mediante adjudicación en concurso estaba concebida como un régimen puramente transitorio, solo aplicable a los "actuales recaudadores contratados", esto es, a quienes se encontraran en dicha situación al tiempo de la entrada en vigor del Texto Refundido de referencia, no, por tanto, a aquellos otros que hubieran sido contratados con posterioridad. En el supuesto aquí enjuiciado, conforme se ha destacado en el fundamento que precede, solo tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido de 1986 la aprobación de los Pliegos de Condiciones Reguladoras del concurso para el nombramiento de Recaudador. La adjudicación y, por supuesto, el contrato con el Recaudador adjudicatario del servicio fueron notoriamente posteriores.

En tales condiciones, resulta obvio que, cualesquiera fueran las obligaciones contractualmente asumidas por el Ayuntamiento para con su servicio de recaudación, pudieron y debieron, si así interesaba, establecerse en el contrato las oportunas precisiones en punto a los tributos a que iba a afectar la recaudación y, sobre todo, en cuanto a los recursos tributarios correspondientes a otras Administraciones, respecto de los cuales la Corporación municipal gestora tenía la obligación de ingresar íntegramente y en sus respectivas Tesorerías el porcentaje legalmente establecido. Lo que no podía hacer era detraer la parte correspondiente al premio de cobranza e IVA repercutido por el Recaudador sin la anuencia de la Diputación destinataria del recargo y menos aun cuando, en primer lugar, la organización del servicio recaudatorio, mediante el sistema de adjudicación a un empresario particular, esto es, en forma distinta de la prevista en el Texto Refundido de 1986, fué un acto puramente voluntario de la Corporación a que no estaba obligada según los términos de su disposición transitoria novena, como se ha visto; cuando, en segundo término, había previsto en las bases para la adjudicación del servicio -base 5ª- una reducción del premio de cobranza al 3%, diferida al momento en que el Ayuntamiento acordara incluir en el contrato el cobro de la contribución territorial y, en lo que aquí interesa, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, sin que conste que formalmente lo haya hecho, al menos hasta elmomento de la liquidación del recargo provincial de que aquí se trata, con lo que resulta evidente que su inclusión en el cargo efectuado al Recaudador en 9 de Septiembre de 1988, manteniendo el premio de cobranza del 5% en vez del 3% que hubiera sido procedente, fué una auténtica oficiosidad, y todo ello sin perjuicio de que la aportación de la certificación en que aparece dicho cargo se ha hecho en el trámite de alegaciones de esta apelación y, por ende, fuera de las previsiones establecidas en el art. 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la reforma operada por la de 30 de Abril de 1992; cuando, en tercer lugar, no podían considerarse sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de recaudación prestados por los Ayuntamientos al gestionar la recaudación de los tributos propios o pertenecientes a otras Administraciones Públicas, cualesquiera fuera la forma en que resultara instrumentada la contraprestación a los mismos, es decir, tanto si se efectuaba mediante premios de cobranza en voluntaria como si se hacía en concepto de participación en los recargos procedentes en período ejecutivo, pues así resulta, a sensu contrario, de los arts. 3 y 4 de la primera -que sería la aquí aplicable- Ley Reguladora de dicho Impuesto, de 2 de agosto de 1985, y directamente de su art. 5º, apartado 6º, y de los correlativos preceptos de su Reglamento de 30 de Octubre del mismo año; y, por último, cuando la circunstancia de que, con arreglo a la base 1ª del antes mencionado Pliego de Condiciones, fuera objeto del concurso, genéricamente, la adjudicación de la "totalidad" de los valores-recibos y de los tributos que se liquidasen mediante padrones o matrículas, no podría enervar la prevalencia, como disposición específica, de la antes analizada base 5ª, sobre todo cuando, en contra de lo que hubiera sido lógico, no se disminuyó el premio de cobranza, conforme estaba claramente establecido, sino que se aplicó el previsto para una primera fase en que no se contemplaba la inclusión en el cargo al Recaudador de las Licencias sobre que gravita el recargo provincial cuya liquidación ahora se cuestiona.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, proceda hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de junio de 1991, dictada en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia ajustada a Derecho, y consecuentemente, la confirmamos; todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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