STS, 13 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:6408
Número de Recurso4903/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4903/2010, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de 25 de mayo de 2010, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla ), que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 11 de marzo de 2010, dictado en materia de extensión de efectos de la Sentencia de 23 de septiembre de 2005, recaído en el recurso núm. 266/2004.

Ha sido parte recurrida don Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Alberto presentó ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, escrito en el que solicitaba «el alzamiento de la suspensión y la extensión de los efectos» de la Sentencia dictada por la misma Sala, con fecha 23 de septiembre de 2005, en el recurso núm. 266/2004, resolución por la que se estimó el recurso formulado frente al Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo de Andalucía, de fecha 16 de diciembre de 2003, recaído en la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria derivada del Acta de disconformidad de la Inspección de los Tributos núm. NUM001 , incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 1998, y se anuló dicha Resolución, así como las liquidaciones giradas.

Por Auto de 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó la extensión de los efectos solicitada por don Carlos Alberto por entender que « dictada sentencia en recurso 266/2004, hoy firme, frente a la que fue desestimado recurso de casación en interés de Ley, siendo idéntica la situación de los recurrentes, en su condición de profesionales del ramo de joyería sujetos a regularización por la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos a que se refería el artículo 84, Uno. 2º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , es decir en la redacción instaurada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , y que se mantuvo intacta hasta la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , procede sin más acordar la extensión de efectos ».

SEGUNDO

Contra dicho Auto, el Abogado del Estado formuló recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de mayo de 2010 , por estimar la Sala que estando en juego el principio de igualdad, « el Tribunal ha de poder armarse de sólidas razones que justifiquen cumplidamente el cambio de criterio; pero es que, en nuestro caso, aparte la cita de algunas sentencias de la Audiencia Nacional, no hay razones nuevas que pongan de manifiesto el error jurídico en que pudo incurrir dicha sentencia. Al contrario, se insiste en las mismas razones que fueron esgrimidas y decididas en su día, por lo que a lo dicho hemos de estar ».

TERCERO

Frente al Auto de 25 de mayo de 2010 , el Abogado del Estado preparó, con fecha 23 de junio de 2010 , recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 19 de octubre de 2010, en el que denuncia, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la vulneración de los arts. 110 y 111 de dicho texto legal, y 84.Uno.2.b) de la Ley 37/1992 , en la redacción aplicable al caso establecida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , así como de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 6976/2005 ) y reiterada por otra posterior, concretamente por la de 17 de Abril de 2008.

Argumenta la representación estatal que «[e]l Auto recurrido se basa en que en trámite de extensión de efectos de sentencia no es pertinente examinar de nuevo el fondo de la cuestión planteada, pero esta conclusión se desvirtúa por las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo casacional» (pág. 4). Así, defiende el Abogado del Estado que «no cabe limitar la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo en el IVA previsto en el art° 84 uno 2° b) de la Ley 37/92 en la redacción aplicable ahora, a las entregas de oro en bruto para una finalidad de transformación en materia prima para su uso por un tercero, alcanzando antes al contrario y según el simple y elocuente tenor del precepto, a aquellas entregas de materiales de oro fino en las formas previstas en los apartados a) y b) del art°. 2 de la Ley 17/1985, esto es, a entregas de materias primas o de partes de artículos o de productos semifacturados incompletos para la fabricación de objetos (lógicamente incluyendo objeto de joyería). No cabe sino entender por tanto que toda entrega dirigida a quien fabrique materiales de joyería en las formas expresadas queda incluida en el ámbito de aplicación de la norma, y determina por tanto la inversión del sujeto pasivo» (pág. 5).

De acuerdo con lo establecido en la sentencia cuyos efectos se extienden -aduce la parte recurrente-, «el precepto legal sólo se aplica cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos que no sean "verdaderos fabricantes" esto es, que no sean los fabricantes que "se reservan aquellas tareas que imprimen personalidad al objeto". O dicho en otras palabras, que el precepto legal sólo puede aplicarse cuando se trate de una entrega de oro fino en la que el adquirente se limita a transformarlo o alearlo en oro utilizable por otro, que reinicia de nuevo el proceso de confección o fabricación del oro», lo que supone que «la aplicación del precepto legal analizado depend[e] enteramente del destino que el fabricante de objetos de metales preciosos que adquiere el oro dé posteriormente a dicho material. Lo que no sólo no descansa en la redacción del precepto legal considerado, sino que además introduce una enorme inseguridad jurídica a la hora de su aplicación, puesto que cuando se efectúa la entrega del metal precioso a que se refiere el precepto legal que estamos considerando, no tenemos por qué saber qué es lo que ulteriormente fabricará con el mismo el sujeto pasivo que lo adquiere» (pág. 10).

A juicio del Abogado del Estado, al aceptar la interpretación realizada por la sentencia «se introduce una distinción a la hora de aplicar el precepto legal considerado que en modo alguno resulta de su tenor literal, y en cuya virtud habría dos tipos de "fabricantes de objetos de metales preciosos", de modo que el precepto solo resulte aplicable a una de estas dos categorías» (pág. 12 ). En este sentido -señala-, «dado el tipo de entregas al que se aplica la norma sobre inversión del sujeto pasivo que estamos considerando, lo más frecuente será que las mismas se produzcan a favor de fabricantes de objetos de metales preciosos de los que la sentencia impugnada califica como "verdaderos fabricantes", por "reservarse aquellas tareas que imprimen personalidad al objeto" esto es, de los fabricantes de objetos terminados de orfebrería o joyería, que son los que la sentencia paradójicamente excluye del ámbito de aplicación de la norma interpretada», lo que conduce «a un círculo vicioso que prácticamente excluye la aplicación de la norma» (págs. 15-16).

Por todo ello -concluye el defensor de la Administración-, se «debe estima[r] el recurso que interpon[e], puesto que la interpretación del precepto legal analizado efectuado por parte de la sentencia, no sólo resulta claramente errónea, sino gravemente dañosa para el interés general, pues conduce a la virtual imposibilidad de aplicar el precepto legal analizado; y como se desprende de las consideraciones efectuadas a lo largo del presente escrito, con riesgo de que esta errónea interpretación se produzca no sólo respecto de la redacción del precepto analizado resultante de la reforma introducida por Ley 22/1993, vigente hasta 1999 , sino incluso respecto de la redacción actualmente vigente, que es la resultante de la reforma introducida por Ley 55/1999 , pues en definitiva, los términos sustanciales de la norma se han mantenido por la Ley 55/1999». Y, en consecuencia, debe mantenerse que «en el ámbito de aplicación del art°. 84.uno.2° .b), en la redacción aplicable, se han de entender incluidas las entregas de oro con las notas y en las formas expuestas a fabricantes de artículos de joyería» (pág. 18 ).

CUARTO

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la representación procesal de don Carlos Alberto formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

Entiende la parte recurrida, en primer lugar, que el recurso debió ser inadmitido por los siguientes motivos: a) por «[e]star incurso en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2,b LJCA , ya que si bien nominalmente se invoca en la preparación del recurso el artículo 111 LJCA , lo es tan sólo para la remisión que éste realiza al artículo 110 LJCA ; y centrar su recurso en éste último, cual si se tratara de una sola vía, cuando ambas, son netamente diferentes, y constituye un auténtico dislate jurídico, cual realiza la recurrente, al equiparar la vía de extensión de efectos contemplada en el artículo 110 LJCA , con la vía contemplada en el artículo 37.2 y 3 LJCA que está regulada en el artículo 111 LJCA» (pág. 9 ); b) por «[e]star incursas en las causas de inadmisión previstas en el artículo 93.2 . c) y d) de la LJCA», al «no existir contradicción con la jurisprudencia y haber estimado, además, el TSJA, independientemente del artículo 37.2 de la LJCA , otros recursos sustancialmente iguales en el fondo al recurso preferente 266/2004 (entre ellos, los n° 954/2002, 125/2004 y 826/2004 cuyas copias se aportan como documentos n° 7, 8, y 9) y carecer, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto de fundamento jurídico alguno» (pág. 10); y c) por «[l]as distintas vías contempladas en los artículos 110 y 111 de la LJCA , lo que supone que «el recurso de casación previsto en el artículo 87.2 de la LJCA tiene un carácter restrictivo», estando previsto para casar, «si no se cumplen, ÚNICAMENTE, los requisitos de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 110 de la LJCA donde remite el artículo 111 de dicha norma» (pág. 11 ). Por todo ello -se dice-, «lo que pretende el Abogado del Estado, según se desprende de su propio escrito, es conseguir de este Alto tribunal, un recurso de casación para unificación de doctrina, por cierto, no previsto en el artículo 87.2 de la LJCA , lo que no puede ser calificado más que de una acción dilatoria, en definitiva, presuntamente, un fraude procesal por lo que debe ser declarado inadmisible a trámite» (pág. 11).

En cuanto al fondo del recurso, la representación procesal de don Carlos Alberto alega que «el "mandato" del texto publicado en el BOE, al no coincidir con el "mandato debatido y aprobado" por unanimidad por nuestras Cortes Generales, no era aplicable, como así lo apreció el TSJA, que recurrió a la INTERPRETACION AUTENTICA DEL MISMO, LA VOLUNTAD EXPRESADA, DEBATIDA Y APROBADA POR EL LEGISLADOR. Y todo ello, teniendo en cuenta, además, que lo que se trataba de regular era un elemento esencial de la relación jurídico tributaria, el sujeto pasivo en determinadas operaciones» (pág. 39); y, en consecuencia, «las repercusiones efectuadas, aún en el supuesto de compra de oro fino de 999,9 milésimas por los proveedores a los fabricantes, fueron correctas, pues se estaba aplicando el concepto de sujeto pasivo de carácter general al no haber sido corregido el error sustancial que viciaba el precepto (su mandato nunca debatido ni aprobado) publicado en el BOE» (pag. 39 ).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 7 de septiembre de 2011, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 11 de marzo de 2010 son los siguientes:

PRIMERO: Oídas las partes de acuerdo don lo acordado por el Tribunal Supremo, no podemos coincidir con la demanda en cuanto a esa diferencia que trata artificiosamente de introducir entre este caso y el resulto por la sentencia la extensión de cuyos efectos se pretende. Y es que, desde el punto de vista de la razón de decidir, la situación es idéntica, ya que, tanto en un caso como en otro, se trata de compra de oro fino de 999 milésima para la fabricación de objetos de joyería.

Y, desde luego el trámite de audiencia, lo es para alegar sobre si se da o no la identidad que motivó en su día la suspensión del procedimiento; pero no para polemizar en torno a la bondad jurídica de la sentencia de la extensión de cuyos efectos se trata.

Por todo ello, dictada sentencia en recurso 266/2004, hoy firme, frente a la que fue desestimado recurso de casación en interés de Ley, siendo idéntica la situación de los recurrentes, en su condición de profesionales del ramo de la joyería sujetos a regularización por la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos a que se refería el art. 84.Uno.2b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , es decir en la redacción instaurada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , y que se mantuvo intacta hasta la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , procede sin más acordar la extensión de efectos

.

SEGUNDO

Como se ha señalado en los Antecedentes, el Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1. d) de la LJCA plantea un único motivo de casación, en el que se aduce la infracción de los arts. 110 y 111 de dicho texto legal, y 84.Uno.2.b) de la Ley 37/1992 , en la redacción aplicable al caso establecida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 6976/2005 ) y de 17 de abril de 2008 .

Defiende el Abogado del Estado que «debe estimarse el recurso» porque «la interpretación del precepto legal analizado efectuado por parte de la sentencia, no sólo resulta claramente errónea, sino gravemente dañosa para el interés general, pues conduce a la virtual imposibilidad de aplicar el precepto legal analizado; y como se desprende de las consideraciones efectuadas a lo largo del presente escrito, con riesgo de que esta errónea interpretación se produzca no sólo respecto de la redacción del precepto analizado resultante de la reforma introducida por Ley 22/1993, vigente hasta 1999 , sino incluso respecto de la redacción actualmente vigente, que es la resultante de la reforma introducida por Ley 55/1999 , pues en definitiva, los términos sustanciales de la norma se han mantenido por la Ley 55/1999». Y, en consecuencia, debe mantenerse que «en el ámbito de aplicación del art°. 84.uno.2° .b), en la redacción aplicable, se han de entender incluidas las entregas de oro con las notas y en las formas expuestas a fabricantes de artículos de joyería».

La representación procesal de don Carlos Alberto se opuso al recurso de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Sobre las cuestiones planteadas en este recurso tanto en relación con las causas de inadmisión invocadas por la parte recurrida como sobre los motivos de fondo alegados por la Administración recurrente, esta Sala, en la Sentencia de la misma fecha que ésta dictada en el recurso de casación núm. 4418/2010 , se ha pronunciado en los siguientes términos:

PRIMERO.- El Abogado del Estado aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 110 y 111 de la ley 29/1998, de 13 de Julio , y del artículo 84.uno. 2º b) de la ley 37/1992, Impuesto sobre el IVA , en la redacción aplicable al caso, que era la establecida por la ley 22/1993, de 29 de Diciembre , así como de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Diciembre de 2007, casación 6976/2005 , reiterada por otra posterior, concretamente por la de 17 de Abril de 2008.

Argumenta la representación estatal que la doctrina contenida en la sentencia dictada en el recurso nº 266/2004 es errónea en cuanto considera que la inversión del sujeto pasivo prevista en la Ley solo resulta aplicable a las entregas de oro industrial para su transformación en materia prima utilizable por un tercero para la ulterior fabricación de objetos de joyería, y abiertamente contraria a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Octubre de 2007 (recurso 44/2006 , 20 de Junio de 2008 (recurso 86/2006 ) y 21 de Noviembre de 2007 (recurso 164/2006 ), entre otras, que confirmaron el criterio de la Administración de atribuir a todos los adquirentes de oro para su transformación en la forma establecida en la norma la condición de sujeto pasivo, ante lo que establecía el artículo 84.uno 2º b) de la ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de Diciembre , .

Por otra parte, sostiene que la conclusión a la que llega la Sala de Instancia, de que en el trámite de extensión de efectos no es pertinente examinar de nuevo el fondo de la cuestión planteada, es contraria a la doctrina sentada por esta Sala.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea el recurso, y ante la oposición que realiza la parte recurrida, alegando la imposibilidad de revisar la corrección jurídica de la sentencia base, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede resolver, si fuera del supuesto previsto en el artículo 110.5 .b) el Tribunal Supremo en casación puede enjuiciar el contenido de la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse o, por el contrario, debe aceptar sin más el mismo por carecer en el incidente de facultades para pronunciarse sobre la corrección de la sentencia de origen.

El Abogado del Estado cita en su apoyo las sentencias de nuestra Sección de 12 de Diciembre de 2007 y 12 de Abril de 2008 , mientras que la parte recurrida se basa en la sentencia de 15 de Enero de 2007 , por lo que procede analizar nuestra jurisprudencia.

TERCERO.- La primera ocasión que tuvo esta Sección de plantearse sobre si el apartado 5 del artículo 110 de la ley Jurisdiccional permitía un control pleno de la sentencia base fue en relación a una pluralidad de recursos con idéntico objeto sobre la repercusión del IVA a la Generalidad de Cataluña, sobre el premio de cobranza retenido por la actividad de recaudación llevada a cabo por los organizadores del juego del bingo en su condición de sustitutos del impuesto catalán sobre dicho juego.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió tramitar el recurso presentado en primer lugar, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dictase la sentencia en el procedimiento testigo, acordando luego la Sala, una vez firme la sentencia recaída en sentido estimatorio, extender a favor de la Generalidad los efectos de la sentencia en aplicación de los artículos 37.2 y 111 de la Ley Jurisdiccional . Interpuestos recursos de casación por el Abogado del Estado, por no haber sido aceptada la calificación efectuada por la Inspección de la actividad de autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre el Juego del Bingo como actividad empresarial, a efectos del IVA, por el Tribunal de instancia, la Sala, en sentencia de 4 de Diciembre de 2006, casación 6198/03 , sentó la siguiente doctrina:

" El apartado 5 del artículo 110 LJCA , aplicable por remisión del artículo 111 LJCA , no permite un control pleno de la sentencia cuya extensión de efectos se cuestiona. Pues, con independencia de la suspensión de la decisión, si se encuentra pendiente un recurso de casación en interés de la ley, se limita a establecer la desestimación cuando exista cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJCA . Así, pues, los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación con los Autos dictados en aplicación del art. 37.2 LJCA no permiten considerar la disconformidad plena al ordenamiento jurídico de la sentencia de origen, salvo, en su caso, la existencia de cosa juzgada o la contradicción con la jurisprudencia.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el propio artículo 37.2 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 110 LJCA . Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que, como se ha señalado, se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 15 de noviembre de 2006, rec. cas. núm. 11020/2004 ).

En el presente caso, el Abogado del Estado se refiere a la doctrina de nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993 , 30 de abril de 1994 , 19 de julio de 1997 y 19 de junio de 1999 . Pero se trata de pronunciamientos concretos relativos a recaudadores municipales; esto es, son decisiones casuísticas cuya doctrina en relación con la repercusión del IVA no es necesariamente generalizable, según resulta de los criterios mantenidos por esta Sala respecto a otros supuestos como, por ejemplo, el de los servicios prestados por las oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios ( SSTS de 12 de julio de 2003 y de 6 de julio de 2006 , entre otras muchas) o en relación con el premio de cobranza en liquidaciones de ayuntamientos a Diputaciones Provinciales por recargo porcentual en cuotas de licencia fiscal ( STS de 18 de abril de 1997 ). En todo caso, se aprecian las suficientes diferencias entre el supuesto indicado por el Abogado del Estado y el contemplado por la sentencia de origen que se examina como para excluir, en el limitado control que permite el presente incidente, la contradicción con la jurisprudencia invocada. Pues no cabe ignorar que en el supuesto de origen los demandantes ordenaban por cuenta propia factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios cuando gestionan el juego del bingo, pero cabe sostener, en los términos de la sentencia que se examina, que tales notas están ausentes cuando liquida e ingresa el tributo sobre dicho juego, sin que ello suponga contradicción con la jurisprudencia de esta Sala que se refiere a supuestos distintos."

Esta doctrina fue reiterada en posteriores sentencias de fecha 15 de Enero de 2007 .

Conviene significar que en dichas sentencias se cita a la de 15 de Noviembre de 2006, casación 11020/04 , que fue dictada por la Sección Séptima , en asunto de personal reconocimiento del complemento de productividad a la Policía Nacional, que inicia también una serie de recursos contra Autos dictados en extensión de efectos .

CUARTO.- De esta forma se llega a la sentencia de 13 de Septiembre de 2007, casación 1108/2006 , que se refiere a la denegación de una solicitud de efectos por el Tribunal de instancia, ante el cambio de criterio, al resolver el propio órgano recursos posteriores, sobre el carácter de la indemnización mensual percibida por los trabajadores de Telefónica por jubilación anticipada. Inicialmente la Sala de Valencia había dictado sentencia estimatoria con fundamento en que estas indemnizaciones debían ser tratadas como renta irregular, pero posteriormente rectificó su doctrina, planteándose los incidentes de extensión de efectos de la primera sentencia favorable después del cambio de su doctrina, lo que determinó el acuerdo de denegación de la solicitud planteada, llegando el asunto a esta Sala, con invocación de varios motivos que abordaban el tema de si en el procedimiento para la extensión de efectos de las sentencias regulado en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional es posible que el órgano competente a la hora de decidir pueda apartarse de la doctrina contenida en la sentencia firme.

Pues bien, la Sala declaró lo siguiente:

"En principio ha de reconocerse que este procedimiento tiene un alcance limitado, verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto para que sea posible, a partir de una sentencia firme, extender los efectos de la situación jurídica que reconoce a otras personas, que se encuentren en idéntica situación que los favorecidos por el fallo, así liberadas de la necesidad de iniciar un proceso con idéntica pretensión.

La Ley, desde luego, no prevé el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pues sólo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de casación para unificar doctrina a que se refiere el art. 99 .

Sin embargo, no cabe aceptar una interpretación tan estricta del precepto, como mantienen los recurrentes, y que, de admitirse, llegaría a impedir que incluso un Tribunal Superior de Justicia, al resolver un recurso de apelación contra un Auto dictado en un incidente de esta clase, posible según el articulo 80.2 de la Ley Jurisdiccional , pudiese revocar un fallo estimatorio de extensión dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio Tribunal Superior fijada con anterioridad.

Por otra parte, si se admite un cambio de criterio en los procesos ordinarios, siempre que se razone debidamente, ha de entenderse que es posible también que el órgano jurisdiccional se aparte de la doctrina de la sentencia firme en esta clase de incidentes, siempre que se motive razonadamente que fue errónea la doctrina sentada, al no encontrarnos propiamente ante una simple ejecución de sentencia.

En el presente caso, el Tribunal de instancia no rectificó su doctrina en el incidente que se revisa sino con anterioridad, al resolver otros procesos ordinarios, indicando concretamente los recursos en que tuvo lugar el cambio de criterio.

En esta situación, no cabe hablar de indefensión, ni de incongruencia, pues la Sala no extendió los efectos de otras sentencias distintas posteriores sino que simplemente denegó la extensión interesada ante la existencia de otros pronunciamientos distintos posteriores del mismo Tribunal a aquél que pretendía extenderse, lo que excluye asimismo la vulneración del principio de igualdad y por supuesto la infracción del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, la doctrina de la sentencia cuya extensión se pretende resulta contraria al criterio sentado por esta Sala en su sentencia de 10 de Mayo de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 29/04 , que declaró "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos, el régimen de las rentas irregulares".

Esta doctrina fue reiterada al resolver recursos similares en las sentencias de 25 de Septiembre de 2007 (casación 6909/05 ), 11 y 12 de Diciembre de 2007 ( casaciones 7694/05 y casación 6976/05 respectivamente).

QUINTO.- Finalmente, las sentencias de 17 de Abril de 2008 (casaciones 6267/02 y 6269/02 ) también contemplan denegaciones de extensiones interesadas ante la existencia de otros pronunciamientos distintos posteriores de la Audiencia Nacional al haber cambiado el criterio en relación con el plazo de prescripción aplicable, ante lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2001 , que atiende al "Dies ad quem"para la determinación del momento a partir del cual resulta aplicable el nuevo plazo previsto en la ley 1/1998 .

SEXTO.- Pues bien, de la doctrina establecida a partir de la sentencia de 13 de Septiembre de 2007, no cabe deducir que se atribuya al Tribunal Supremo la posibilidad de enjuiciar en casación el contenido de la sentencia cuyos efectos pretendan extenderse, pues los asuntos examinados se referían a un cambio de criterio del propio órgano judicial competente para resolver el incidente de extensión de efectos, posterior a la sentencia base, y en base a las circunstancias concretas que concurrían, debiendo reiterarse que, fuera de los supuestos excepcionales contemplados en el apartado 5 del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , el órgano judicial carece de facultades para pronunciarse sobre la corrección de lo resuelto en la sentencia, por lo que debe limitarse a examinar si la situación es idéntica y si concurren los restantes requisitos exigidos.

No cabe olvidar que la extensión de efectos se configura en la ley como un instrumento procesal dirigido a evitar la reiteración de procesos contra los llamados actos masa y que se funda en el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales, siendo presupuesto necesario la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica el Tribunal Supremo no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuese contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, circunstancia que no concurre en el caso

.

Pues bien, en aplicación de la precedente doctrina, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra el Auto de 25 de mayo de 2010 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), recaído en el recurso núm. 299/04 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Coleccion Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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