ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Luis presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 795/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 1810/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D.ª Juan Luis , como parte recurrente, y el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de Mas Vilanova, S.A. y Diorama, S. L., como parte recurrida.

  4. Por providencia de 18 de septiembre de 2012 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de no-admisión de los recursos.

Ambas partes han presentado escrito efectuando las alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, ya vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio de retracto, procedimiento que se ha seguido por razón de la materia al amparo del artículo 249.1.7.º LEC , por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, y de recurso extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF 16.ª LEC .

  2. En la sentencia recurrida se declara que: (i) la única cuestión planteada en el recurso de apelación es la relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario; (ii) en la sentencia de primera instancia se ha declarado caducada la acción de retracto y ha sido consentido este pronunciamiento porque no se ha recurrido en apelación; (iii) en consecuencia, la demanda de retracto debe ser desestimada sin necesidad de examinar la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  3. El escrito de interposición de los recursos se plantea en los siguientes términos:

  4. En lo que afecta al recurso de casación, se plantea un motivo único, en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre la fijación del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de retrato.

  5. En lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se formulan dos motivos, en los que se plantea la existencia de error en la valoración de la prueba y la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  6. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes han efectuado las siguientes alegaciones:

    1. La representación procesal del recurrente expone que: (i) la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia y, en esta última, se declara caducada la acción de retracto; (ii) el recurrente no pudo instar la demanda de retracto con anterioridad ya que no conocía las condiciones de la venta y fue necesario un procedimiento previo al retracto APRA averiguarlas; (iv) concurren los requisitos legales para la admisión del recurso de casación, ya que el interés casacional sobre la imposibilidad de ejercitar el retracto antes de conocer las condiciones de la compraventa se pone de manifiesto en las sentencias citadas en el recurso; y (v) la admisión del recurso de casación debe dar lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que concurren todos los presupuestos exigibles.

      Termina el recurrente solicitando a la Sala que se admitan los recursos interpuestos.

    2. La representación procesal de la parte recurrida expone que : (i) la supuesta infracción jurisprudencial que se planta en el recurso tiene nulos efectos para el resultado del proceso; y (ii) la improcedencia del recurso de casación debe dar lugar a la no- admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

      Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que los recursos interpuestos no sean admitidos.

      Segundo.- El recurso de casación no debe ser admitido, dado que concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , consistente en la falta de cumplimiento de requisitos establecidos, ya que el recurso se ha planteado al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida. Por las siguientes razones:

  7. En la sentencia recurrida no se examina cuestión alguna de naturaleza sustantiva, ya que en el recurso de apelación, el hoy también recurrente solo planteó una cuestión procesal y consintió los pronunciamientos de naturaleza sustantiva de la sentencia de primera instancia.

  8. En consecuencia, por los términos en que quedó planteada la controversia en la segunda instancia -a los que debe estarse en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ), la sentencia impugnada no es recurrible en casación -aunque, en términos abstractos sea susceptible de dicho recurso-, ya que ninguna infracción sustantiva puede haberse cometido en ella si no se ha examinado ningún tema sustantivo.

  9. Lo dicho implica que el recurso de casación formulado carece de consecuencias para la decisión del conflicto, pues el tema planteado en el recurso se refiere a una cuestión jurídica no controvertida en la segunda instancia.

  10. El hecho de que en la sentencia recurrida se exprese que se comparte el criterio aplicado por la sentencia de primera instancia para declarar caducada la acción de retracto, no es más que una declaración efectuada a mayor abundamiento. La ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida viene constituida por la declaración según la cual carece de relevancia y no provoca indefensión a las partes la cuestión planteada en la apelación, sobre la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la acción de retracto se ha declarado caducada y este pronunciamiento ha sido consentido por el apelante.

    Tercero.- La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16.ª.1.5.ª.II LEC .

    Cuarto.- Cuanto se ha declarado en los fundamentos jurídicos precedentes impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto a las que solo cabe añadir que, al no recurrirse en apelación las declaraciones de la sentencia de primera instancia sobre la caducidad de la acción de retracto, en el recurso de casación se intenta el planteamiento de una cuestión que constituye una cuestión nueva. La doctrina de esta Sala es constante al reiterar que no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 ).

    Quinto.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  11. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  12. La imposición al recurrente de las costas de los recursos.

    Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 795/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 1810/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer al recurrente las costas de los recursos.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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