SAP Madrid 555/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16807
Número de Recurso646/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución555/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00555/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4010484 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 646 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: Simón

Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Contra: INVERSIONES HIPOCREDIT, S.L

Procurador: ANA CARO ROMERO

SOBRE: Proceso de declaración. Proceso ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 199/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Simón, representado por el Procurador d. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas INVERSIONES HIPOCREDIT, S.L. E INMOBILIARIA FINANCIERO HIPOTECARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Caro Romero y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Simón contra INMOBILIARIA FINANCIERO HIPOTECARIA, S.A. E INVERSIONES HIPOCREDIT, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de la pretensión ejercitada de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 5 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0199/2011, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Simón, frente a las entidades mercantiles «Inversiones Hipocredit, SL» y «Inmobiliaria Financiero Hipotecaria, SA» y, en su virtud, absolver a las expresadas demandadas de las pretensiones formuladas frente a las mismas con imposición a la parte actora vencida de la condena al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de abril de 2012 la representación procesal de la parte actora vencida interpuso recurso de apelación frente a la sentencia definitiva dictada, con fundamento en las siguientes alegaciones «... I.- La controversia litigiosa :

La reclamación está basada en incumplimiento contractual, de relación atípica -arrendamiento de servicios o préstamo o depósito- por inversión financiera hecha por el representado, en el año 2005, a las financieras demandadas, en importe de 47.784 C, a devolver a un año, e intereses.

Las empresas (mismos componentes -madre, padre e hijo- y único domicilio, en Madrid, c/ Veneras, 9), realmente son una sola, con distinta y variable representación, y mantienen actividad, abierta al público, de créditos y servicios financieros, y pueden considerarse instrumentales, mejor dicho aparentes, pues no tienen funcionamiento legal y real, y no depositan cuentas, una desde el año 1999 y la otra, desde el 2005, y siquiera ostentan representación legal y registral (los administradores tienen caducados sus cargos, desde hace varios años), situación que presentaban, al momento de la realidad operativa, que nunca debieron realizar.

Y tampoco informaron al cliente, y usuario, del servicio financiero ofrecido (inversión con entrega dineraria de 47.784 #, a un año, con letra de garantía hipotecaria), como lo acredita la exigua documental aportada, que se limita a documentar la entrega, o recibo, de dinero, algo muy alejado de la información clara, precisa, veraz, y suficiente, de la operación inversora, en establecimiento abierto al público, y de manera ilegal, sin duda, alegal, con desprotección absoluta de los derechos de cualquiera consumidor y usuario.

Al no recibir información de la situación de las sociedades como, tampoco, de la operación ofrecida, el representado se vio obligado, seis años después del vencimiento de la operación, a recuperar la inversión, situación que no se ha producido, porque una de las mercantiles, Inversiones Hipotecarias, que destruyó la letra de garantía del consumidor, o usuario, acabó iniciando, en su propio interés y derecho, un proceso de ejecución hipotecario, y reclama importe superior a la inversión realizada.

  1. La sentencia de instancia:

    La sentencia, que no hace valoración de la posición jurídica de los litigantes (consumidor y empresario), respecto a la relación mantenida (inversión financiera suministrada, y ofrecida, por las demandadas), desdobla en dos negocios jurídicos la relación: 1) uno, de entrega dineraria a cambio de cesión ordinaria de letra, o de crédito; y 2) un segundo, de mandato, o de gestión de cobro, cuando la realidad acredita que las demandadas, en nombre propio, instaron un procedimiento judicial hipotecario, y se adjudicaron inmueble.

    Concluye la sentencia (II FD, in fine), desestimando la reclamación económica, porque se pide la restitución del principal invertido (47.784 C) y no el importe de la letra endosada para el cobro, entelequia que no puede desvanecer la realidad fáctica, y jurídica, de la relación mantenida y la demanda promovida.

  2. Valoración errónea, e indebida, en la sentencia recurrida:

    Ha de partirse de relación jurídica, entre un particular (consumidor) y las sociedades financieras (empresarios) y que, arteramente, fue invertida por las empresas demandadas (si lo fueran), que le consideran a aquel como un prestamista (a?) y ellas meras sociedades intermediarias, a terceros, y deudores, calificación hecha para negar, o rechazar, la protección que jurídicamente se dispensa a cualquier consumidor y usuario.

    Expresado lo anterior, no pueden compartirse las apreciaciones, fácticas y jurídicas, contenidas en la sentencia, por omisión valorativa en unos casos y, en otros, erróneas e indebidas, por lo siguiente:

    1) no valora, en modo alguno, la nula realidad jurídica de las mercantiles de las demandadas, al momento de la operación inversora, situación ilegal que, a la fecha, mantienen (no presentan cuentas anuales, no renuevan administradores, y tienen baja registral), extremo este que fue confirmado por el interrogatorio de los "supuestos" representantes de las mercantiles demandadas, de Coro (pasos 00.50/7:12) y de su marido Miguel (07.51/16.33), padres del abogado que defiende a las empresas financieras, con una confusión, consciente o inconsciente, de la existencia real de las mercantiles, de sus representaciones, ignorando la situación legal y registral, extremos de trascendencia a los efectos de la operación realizada, porque de, haberse conocido, la operación no hubiera sido hecha por el representado, ni por cualesquiera otro inversor;

    2) no dispensa protección jurídica alguna al representado, al que debió considerarse consumidor o usuario, y no prestamista (lo mantuvo el supuesto representante legal Miguel, en juicio), soslayando que aquel tiene como profesión, la de celador, y debió valorarse que, en la condición de consumidor o usuario de establecimiento de actividad financiera abierta al público, le debió ser suministrada información precisa, veraz y suficiente de la concreta operación ofrecida, y de sus consecuencias;

    3) no debió considerarse irrelevante (FD I, párr. 50), en orden a la posición real de los contratantes (prestamista o intermediario) que el citado Miguel (por si o a través de sus sociedades), sea el verdadero, y auténtico, prestamista, a terceros, acreditación que surge de la escritura pública de reconocimiento de deuda a su favor (7-6-2005) previa al negocio hecho por el representado (17-6-2005), al que se le entrega una letra, en garantía, figurando todos aquellos, pero sin efectividad, porque luego la letra se reintegra, o deposita, de nuevo, en la sociedad financiera, que se exonera, o libera, del pago;

    4) debió considerarse ficción instrumental, la entrega, o cesión de efecto, porque llegado el año, interesa del confiado inversor la gestión de cobro de la letra, o efecto cambiario, y se la traslada a otra de sus empresas, en el caso, Inversiones Hipocredit SL, administrada por su esposa, Coro, que inicia, con simple encargo de gestión, otro acto más de la cadena operativa, un...

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