SAP Valladolid 310/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00310/2012

Rollo 162/12 E

S E N T E N C I A num. 310

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

Valladolid a veintidós de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162/2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por la Letrada Dª. ANA FERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada,

D. Pelayo y Gracia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE OSCAR CRIADO GONZALEZ, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de enero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Se estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Pelayo y Doña Gracia contra Bankinter S.A. y se declara la nulidad del contrato de condiciones generales de Gestión de riesgos Financieros y sus condiciones Particulares Anexas, Clip Bankinter 07 11.3 suscrito con fecha de inicio 23 de marzo de 2006 entre las partes en esta litis con la consecuencia legales que de esta nulidad se derivan, esto es ordenando la restitución recíproca de las prestaciones que han sido materia del contrato, con sus intereses legales respectivos a contar desde la fecha de los respectivos desembolsos, lo que se determinará en su caso en ejecución de sentencia conforme a los art. 712 y SS LEC .

Se imponen a la parte demandada las costas procesales".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 15 de octubre en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, declarando la nulidad del denominado contrato de gestión de riesgos suscrito entre los actores y la entidad bancaria demandada, ordenando la restitución inter partes de las prestaciones que fueron materia de dicho contrato mas los intereses legales de las mismas desde la fecha de sus respectivos desembolsos.

El juzgador concluye que en la ocasión de autos no se proporcionó a los clientes la debida y exigible información por parte de la entidad bancaria para que formasen correctamente su voluntad en la contratación de este tipo de producto complejo, dado que se trata de consumidores finales sin experiencia ni conocimientos especializados en productos complejos de inversión. Ello provocó en los mismos un error esencial invalidante de su consentimiento que acarrea la nulidad del contrato, por cuanto entendieron suscribir un producto que les protegía de la repercusión negativa que en la hipoteca que tenían contratada a interés variable podían representar la hipotéticas subidas de los tipos de interés en un mercado que por entonces se hallaba al alza. Sin embargo la realidad no era así y tal protección se desplegaba en escasa medida y en una estrecha banda para el cliente, que no para el banco en caso de bajada de tipos, hallándose en una posición de claro desequilibrio una y otra parte cara al conocimiento de la posible evolución del mercado de los tipos de interés. A tal equivocada creencia se añade que la cláusula de cancelación anticipada contemplada en dicho contrato proporciona una información genérica e insuficiente acerca de las consecuencias que acarrea, sin que se les suministrase detalle ni siquiera por aproximación del elevado coste que ello podía suponer. Añade que tal precaria información no fue en modo alguno completada por otros medios complementarios, simulacros, folletos, o similares, a tenor de las declaraciones prestadas en juicio por el empleado que llevó personalmente la negociación del producto financiero en cuestión con los demandantes, quedando sustraídos a estos datos fundamentales sobre los que formar correctamente su voluntad.

SEGUNDO

Dicha resolución se recurre en apelación por la entidad bancaria demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.

Como ya decíamos en nuestra sentencia de 24-05-11, dictada precisamente en relación a un contrato similar al presente concertado por la misma entidad de crédito, "el contrato concertado inter partes es el doctrinalmente denominado de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés, en su origen anglosajón denominado Swap. En la doctrina de la Audiencias ha sido estudiado con profundidad por la la SAP Asturias de 27 de enero de 2010 sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente, que lo caracteriza en el sentido de que "Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art.

1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de...

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