STSJ Comunidad Valenciana 484/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2008:1899
Número de Recurso130/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución484/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

484/2008

TSJCV

Sala Contenciosa Administrativo

Sección Tercera, Recurso 130/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 484/08

En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 130/05, en el que han sido partes, como recurrente, la Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza, Acciò Ecologista-Agro, representada por el Procurador Sr. Just Vilapalana y defendida por la Letrada Sra. Monroig, y como partes demandadas la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia; el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por Letrado de su Gabinete Jurídico; el Ayuntamiento de Sollana, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Bas; doña Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Moreno Olmos; don Arturo, representado por el Procurador Sr. Sanz Osset y defendido por la Letrada Sra de Brugada Montaner; la Asociación Local de Cazadores de Sueca, representada por el Procurador Sr. Gómez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ribera Sos; y "Dreams Valencia" SL., representada por el Procurador Sr. Miñana Sendra. La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare en Sentencia la nulidad del Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera.

SEGUNDO

Las partes demandadas, excepto "Dreams Valencia" SL., formularon escritos de contestación en los que, cada una de ellas, solicitaron la desestimación del recurso de la actora. El Ayuntamiento de Sollana, además, interesó la estimación parte del recurso en cuanto a determinados efectos.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera (PRUG).

Es parte actora la Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza, Acciò Ecologista-Agro. La actora, en su escrito de demanda, ha desarrollado una exposición alegatoria, extensa sin duda, no obstante lo cual, en algunos pasajes, adolece de la deseable concreción de los motivos de impugnación esgrimidos. Por otro lado, con respecto a algunos motivos de impugnación, pese a su aparente amplitud, hemos detectado que no vienen acompañados de un desarrollo argumentativo real, por lo que debemos recordar que no corresponde al órgano judicial, abandonando su institucional posición de imparcialidad y neutralidad, el reconstruir de oficio las alegaciones de las partes, ni suplir las razones que no han ofrecido, al ser carga de quien recurre, no solamente la de abrir la vía para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la pretensión impugnativa, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar en un proceso como el contencioso-administrativo en el que, aunque con matices, rige el principio de aportación.

Por otro lado hemos de analizar la pretensión de una parte codemandada, el Ayuntamiento de Sollana, que interesa que el recurso contencioso-administrativo se estime en cuanto a determinados efectos. La vigente LJCA no contempla la figura de la "coadyuvante de la parte actora". La falta de mención expresa ha llevado a la jurisprudencia a negar su existencia, criterio fundado en que de admitirse tal posibilidad se permitiría indirectamente la impugnación del acto recurrido a quienes lo hubieran consentido o a quien ya lo estuviera combatiendo en otro proceso. Así se deduce del ATS de 8-7-1994, pero también de la STS de 14-10-1991, -aplicable al caso, dada la plena equiparación de las posibilidades procesales del coadyuvante respecto al codemandado-, según la cual..." no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso administrativo la posición procesal de codemandante que tampoco, de ser admisible, podría ser estimada en quien se persona como codemandada con notoria infracción de una norma procedimental que da lugar a la subversión en la posición procesal de las partes y en la postulación de pretensiones contradictorias a la misma; siendo obligado calificar como hizo el Tribunal de Instancia la intervención como fraude procesal...". Así pues que la pretensión del Ayuntamiento de Sollana es inasumible conforme a la doctrina expuesta más arriba, debiendo valorarse como fraudulenta su conducta procesal, y por ello deviene impertinente la ponderación de las argumentaciones jurídicas vertidas en apoyo de tal pretensión.

Hechas las anteriores consideraciones previas, los motivos de impugnación sostenidos por la actora se examinarán en los siguientes Fundamentos.

SEGUNDO

La primera denuncia de ilegalidad del PRUG, identificare en el escrito de demanda, se centra en los denominados "Programas de Actuación". La parte actora echa en falta el "Plan de Etapas" a que se refiere el art. 39 de la Ley 11/1994. Critica además que la regulación de ciertas materias relevantes se remita a los Programas de Actuación, lo que en opinión de la actora descubre la falta de contenido del PRUG y su aplicabilidad diferida, incumpliéndose con ello la finalidad esencial del mismo, consistente en regular de forma detallada y directa el uso y gestión del Parque Natural. Según la actora, el que se asignen las actuaciones de los Programas a diferentes Administraciones e instituciones públicas y privadas, con el coste económico que conllevan, implica que su ejecución y financiación no estén aseguradas. En fin, se queja de la redacción de los apartados 2 y 3 del art. 102 del PRUG, por asignar una naturaleza abierta a las prescripciones de los Programas.

El examen del motivo -y el del que se examinará en el Fundamento siguiente- requieren de una recapitulación sobre marco normativo en el que inserta el PRUG.

El Plan de Rector de Uso y Gestión impugnado tiene como objeto el Parque Natural de L'Albufera. Los parques naturales se definen por al art. 7.1 de la Ley de 11/1994 de 27 de diciembre, de Espacios Protegidos de la Comunidad Valenciana, como "...áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos".

El Título III de la Ley contempla los denominados "instrumentos de ordenación ambiental", las cuales "... cubren las necesidades en mecanismos de ordenación de los espacios protegidos y también del medio natural y rural necesitado de protección específica o de mecanismos de gestión territorial para un uso sostenible de los recursos" (Exposición de Motivos). Entre tales instrumentos se encuentran los "Planes de Ordenación de los Recursos Naturales" -PORN- y los "Planes Rectores de Uso y Gestión" -PRUG- (art. 30 ).

El art. 31.1 de la Ley establece que la ordenación de los Parques Naturales exige de la previa aprobación de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, llevándose a cabo dicha ordenación "...mediante Planes Rectores de Uso y Gestión". De los artículos siguientes -33, 34 y 35 - interesa resaltar que los Planes de Ordenación de Recursos Naturales son los instrumentos de la planificación a través de los cuales se realizará la ordenación de los recursos naturales; que los PORN contienen las directrices y criterios para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión; y que son obligatorios y ejecutivos "...en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales", hasta el punto de que "...prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física".

Por lo demás, el art. 37.1 define los Planes Rectores de Uso y Gestión como "...el marco en que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales".

Así pues, lo que se impugna en el presente proceso es un instrumento normativo y de planificación de un espacio natural protegido, que ha de insertarse, subordinadamente, en el marco jurídico configurado por la Ley 11/1994 y del correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Pasando ya a examinar el primer motivo de impugnación, mediante el que la parte actora pone en cuestión los "Programas de Actuación", es cierto,...

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