ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación institucional que ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 130/2005, sobre impugnación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L#Albufera.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de enero de 2009 se acordó dar traslado a la partes recurrentes, por plazo de diez días, de las causas de inadmisión opuestas por la "Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza, ACCIÓ ECOLOGISTA AGRÓ", parte recurrida, en su escrito de personación, con respecto a los recurso de casación interpuestos a instancia de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Valencia, respectivamente; trámite que ha sido evacuado por ambas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza, ACCIÓ ECOLOGISTA AGRÓ" contra el Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L#Albufera.

SEGUNDO

No puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación formulado en nombre de la Generalidad Valenciana, pues en éste la recurrente invoca la infracción de tres bloques normativos: primero, el constituido por los artículos 2.2 del Código Civil, 9.3 de la Constitución Española y 1.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en segundo lugar, los artículos sextos de la Directiva 92/43/CEE y del Real Decreto 1997/1995, y, finalmente, invoca los artículos 4, 5, 11, 19 y 21 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, justificándose de manera suficiente en qué medida la sentencia recurrida ha vulnerado el citado precepto, según el parecer de la recurrente. En consecuencia, se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas y de la jurisprudencia que se anuncia en el escrito de preparación (por todos, Auto de 29 de mayo de 2003 ), todo lo cual lleva a la conclusión de que el recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

TERCERO

En segundo lugar, la representante legal de la Asociación recurrida aduce como causa relevante para suscitar la inadmisión del recurso de casación formalizado en nombre del Ayuntamiento de Valencia, el hecho de que en las intervenciones procesales de dicha Administración Local en la instancia, se han limitado a remitirse a la fundamentación contenida en los escritos presentados en nombre de la Generalidad Valenciana.

Al respecto, hay que decir que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c) d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno. Por ello, ya haya pretendido la parte recurrida suscitar la inadmisión del recurso con base en el art. 93.2 .a) o en las restantes causas expresadas en dicho precepto, es lo cierto que, si se tratara de lo primero, no se está haciendo referencia a ninguna de las circunstancias que a juicio de esta Sala pueden producir la inadmisión bajo su sustento, y, si se tratara de lo segundo, se trataría de una oposición que estaría vedada a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 6 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 130/2005; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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