STSJ Castilla-La Mancha 702/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2012
Fecha01 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00702/2012

Recurso núm. 1425 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 702

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a uno de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1425/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Valeriano y Dª. Sagrario, representados por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidos por el Letrado D. Ramón Caravaca Magariños, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante CR AEROPUERTOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Esperanza Obejo Escudero, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Valeriano y Dª Sagrario interpusieron, el día 21 de diciembre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada respecto del expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de diversas superficies de suelo de la parcela catastral nº NUM001 el polígono 1 del término de Ballesteros de Calatrava (finca a efectos expropiatorios nº NUM002 ), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado. En concreto, en su demanda, el expropiado defendió la valoración del suelo como urbanizable; señaló que la Ley 6/1998 establece el principio de adecuación del valor de expropiación al valor de mercado; señaló que el proyecto ejecutado incluía no meramente un aeropuerto, sino un complejo industrial y de servicios que sólo puede tener justa valoración si el suelo se valora como urbanizable; reclamó la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de sistemas generales que contribuyen a "crear ciudad", insistiendo en la necesidad de distribuir equitativamente beneficios y cargas; y solicitó en consecuencia una valoración conforme a lo pedido en su hoja de aprecio, a razón de 19,89 #/m2.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda indicando que la obra afectaba a tres municipios, de manera que se trataba de un proyecto incardinado en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones, no siendo un sistema general o dotacional de tipo municipal. Señaló que los terrenos, antes de la ejecución de la obra, tenían un carácter netamente rústico por sus características y entorno, convirtiéndose la actuación aeroportuaria en una "isla urbanizada" dentro del suelo rústico, pero que esa urbanización no le da a la zona el carácter de "ciudad", carácter que tienen un ámbito mucho mayor que lo que es una instalación aeroportuaria aislada. Señaló que el PSI respeta la naturaleza originaria del suelo, sin que se aísle de manera artificiosa ni fraudulenta para su obtención por precio inferior al que le correspondería. Indicó que la situación del aeropuerto no puede ser otra que la de suelo rústico, y destacó que las expectativas urbanísticas de estos terrenos no eran otras que las que genera el propio aeropuerto, cuya sociedad gestora y beneficiaria de la expropiación es la que ha invertido para la construcción del mismo. La Junta trajo a colación la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, afirmando que de la misma deriva, como cosa juzgada, que el suelo es rústico. Otros argumentos contenidos en la contestación a la demanda son los siguientes: el PSI, al clasificar el suelo como rústico o no urbanizable no modifica su naturaleza, sino que, al contrario, la acrecienta y protege al calificarlo como de reserva "dotacional pública"; la valoración del suelo como urbano generaría un enriquecimiento injusto en el propietario, que sólo participa en los beneficios, sin hacer frente a las cargas propias, como sería la cesión derivada del aprovechamiento lucrativo, cesión de viales y dotaciones públicas, etc.; se trata de una infraestructura de indudable interés general, que por su naturaleza no puede ser instalada en suelos urbanizables, y es obvio que no "crea ciudad".

CUARTO

CR AEROPUERTOS, S.L. contestó a la demanda indicando que el PSI del aeropuerto es un instrumento de ordenación territorial supramunicipal que mantuvo la clasificación rústica de los terrenos idóneos para la ubicación del "sistema general aeroportuario", así calificado por la normativa sectorial, tal como el art. 166 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación sobre Aeropuertos de Interés General y su zona de servicio. Señaló que el entorno era absolutamente rústico y que el proyecto no vertebra ciudad alguna. Sacó a colación la ya citada sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, que estableció la legalidad del PSI en cuanto a la calificación rústica de los terrenos. Defendió la adecuación de la calificación del proyecto como sistema general aeroportuario por aplicación de la ley sectorial estatal en materia de aeropuertos de interés general ( art. 166.2 de la ley 13/1996 ). Señaló que la obra carece de una específica trascendencia municipal, sino muy superior, y que por tanto no "crea ciudad" ni es aplicable, por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Indicó que ejemplos como el del aeropuerto de Madrid-Barajas no son aceptables, pues en ese caso el aeropuerto ya formaba parte de la ciudad, de modo que la ampliación del mismo afectó a las perspectivas urbanísticas de la zona. Defendió que la doctrina del Tribunal Supremo no es de necesaria aplicación bajo la Ley 6/1998, que ya permite la valoración de suelos por su valor real de mercado, y mantuvo, por otro lado, que no había expectativas urbanísticas en la zona, y que la valoración de las que genera el proyecto supondría vulneración del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa .

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para votación y fallo para el día 12 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa en la presente causa la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada respecto del expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de diversas superficies de suelo de la parcela catastral nº NUM001 el polígono NUM003 del término de Ballesteros de Calatrava (finca a efectos expropiatorios nº NUM002 ), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO

DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

En fase administrativa, la beneficiaria consideró que el suelo expropiado era rústico de secano y lo valoró a razón de 0,54 #/m2.

El expropiado, en alegaciones a la valoración por tasación conjunta llevada a cabo por la Comisión Provincial de Urbanismo, afirmó que el Aeropuerto de Ciudad Real constituye una infraestructura de servicios que hace que haya de valorarse el suelo como urbanizable, a razón de 19,89 #/m2. Subsidiariamente, para el caso de que se valorase sólo en atención a su rentabilidad agraria, propuso un valor de 1,90 #/m2.

El Jurado Regional de Valoraciones, tras señalar que la normativa de valoración aplicable era la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, y establecer que la fecha a la que había que referir la expropiación era 15 de febrero de 2004, indicó que el suelo debía valorarse como rústico, por el procedimiento de comparación y, de no ser posible, por el de capitalización de rentas.

En cuanto a la petición del actor de que el suelo se valorase como si fuera urbanizable, el Jurado señaló que la cuestión está ya zanjada a partir de la redacción que al art 25.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones dio la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Indicó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales no puede aplicarse de manera automática, sino adaptada a cada caso. Señaló que el Aeropuerto de Ciudad Real es una infraestructura de carácter supramunicipal, dado que cuenta con la declaración estatal de "interés general", la autonómica de "interés regional", aparte de que el proyecto se incluye en el Plan de Desarrollo Regional 2000-2006 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y así se deriva también de la declaración de impacto ambiental, así como del hecho de haberse ejecutado a partir de un Proyecto de Singular Interés (PSI), que es un instrumento urbanístico de carácter supramuncipal; siendo en definitiva el aeropuerto una obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones o de ordenación del territorio, más que un sistema general o dotación de ámbito municipal, debiéndose tener en cuenta que...

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