STSJ Asturias 1019/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución1019/2012

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01019/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 81/2011

RECURRENTE: INVACEFER, S.A.

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: SOGEPSA

PROCURADOR: Dª CRISTINA GARCÍA-BERNARDO PENDÁS

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE AVILÉS

SENTENCIA nº 1019/2012

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Jesús Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 81/2011 interpuesto por INVACEFER, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, actuando bajo la dirección Letrada de D. Armando Calderón Álvarez, contra el JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado SOGEPSA, representada por la Procuradora Dª Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador y codemandado el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 19-12-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 15 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los tribunales D. Roberto Muñiz Solís, en la representación que tiene acreditada, se impugna en este proceso jurisdiccional, la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, número 2010/0381, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la que se estableció el justiprecio de la finca nº 52 afectada por el Proyecto de expropiación forzosa SGDU-G 12/03 Área Residencial La Magdalena, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente. Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad SOGEPSA.

SEGUNDO

La recurrente nada dice acerca del método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, esto es el método residual dinámico, sin embargo afirma que dicho Órgano de tasación desde su creación es un (sic) "perrito faldero" de la Administración del Principado de Asturias y rechaza los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos, en concreto, centra su disconformidad en el precio del metro cuadrado (sic), pues mientras que el Jurado lo fija en 43,37 #/m 2, que coincide con el ofrecido por la beneficiaria, el informe del Arquitecto D. Felix lo ha fijado en 168,07 #/m 2, todo ello por estimaciones realizadas utilizando el método residual dinámico.

TERCERO

La parte demandada solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, mostrándose conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, y estimando que el dictamen pericial aportado por la parte recurrente no es suficiente para desvirtuar la referida presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de expropiación.

CUARTO

Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitimeart.23 EDL 1998/43304 art.24 EDL 1998/43304, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de tasación conjunta coincide con la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que es la fecha señalada por la resolución del Jurado, 17 de enero de 2007, en la que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados, y es éste momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante.

QUINTO

El Jurado de Expropiación Forzosa dictó el Acuerdo en el que se contienen, como datos relevantes, los siguientes:

  1. Se parte de la consideración del suelo expropiado como suelo urbanizable sectorizado incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo, en concreto un Plan Especial que tiene todas las características de un Plan Parcial de desarrollo de suelo urbanizable, considerando que debido a las reformas habidas en el planeamiento no son aplicables las valoraciones catastrales, y como se actúa sobre un suelo que requiere un desarrollo urbanístico que necesita un apreciable período de tiempo para su propia ejecución, está justificado el empleo del método residual dinámico por ser el más idóneo para su valoración.

  2. Para calcular el valor en venta y el valor de construcción, adopta para las viviendas protegidas los valores de 1205,57 y 1071,62 # respectivamente para vivienda protegida concertada (VPC) y para vivienda protegida autonómica (VPA), sin tener en cuenta que existen 7.915 m 2 de uso de vivienda protegida de régimen especial (VPRE).

  3. La edificabilidad que tiene en cuenta es la de 0,6 m 2 /m 2 .

  4. Para la valoración de la vivienda libre (VL) se dice en la resolución que se ha acudido a un muestreo del mercado respecto de operaciones análogas a través de inmobiliarias y ofertas de particulares, sin concretar la fuente que se dice empleada.

  5. Igualmente para determinar el coste de construcción, se ha acudido a la hoja CV del Colegio de Arquitectos de Asturias sin distinguir entre los costes de viviendas protegidas la VPRE.

  6. Se considera el plazo de ejecución de 10 años, situando en los dos primeros el gasto por planeamiento, tasas y licencias (obtenidos de los datos de la beneficiaria).

  7. Con todo ello llega al justiprecio unitario del suelo de 41,31 #/m 2, pero respeta el ofrecido por la beneficiaria de 43,37 #/m 2 .

SEXTO

El artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones, en la redacción resultante de la Ley 10/2003, establece que "el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales". Y el párrafo segundo del artículo 27.1 de la citada Ley prevé que "en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley ". Este precepto dispone que "Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones...

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