ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 591/2010 seguido a instancia de D. Severiano contra DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2012, se formalizó por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción procesal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente caso. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone Delta Control y Servicios S.L. adolece en primer lugar de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega pues el escrito consiste en la copia literal de sucesivos fundamentos jurídicos de las sentencias invocadas como contradictorias, sin efectuarse en ningún momento referencia a los hechos, fundamentos y pretensiones que se pretenden comparar. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor vino prestando servicios para la empresa ahora recurrente, Delta Control y Servicios S.L. mediante un último contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era la obra denominada «Urb. Parque Victoria. R. de la Victoria (Málaga)», consistente en la prestación de los servicios de mantenimiento y control de acceso. El 1 de marzo de 2010 el trabajador firmó un documento declarando que cesaba en la empresa con efectos del 15 de marzo, firmando a su vez en aquella fecha un contrato de duración determinada con la codemandada Seinsur 2006 S.L. de obra o servicio determinado para las «tareas de supervisión en Parque de la Victoria en Rincón de la Victoria en Málaga». La Junta de Compensación dio por terminado el contrato con Delta Control y Servicios con efectos de la recepción de la carta, el 3 de mayo de 2010. El siguiente 5 de mayo Seinsur 2006 le comunicó al actor su baja en la empresa, «como consecuencia de la finalización del contrato de servicios suscrito con la Junta de Compensación». La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró la improcedencia del despido condenando solidariamente a las codemandadas en cuanto a las consecuencias legales correspondientes.

En el suplico del escrito de interposición se pide que se declare caducada la acción de despido aunque también se interesa la declaración de que no ha habido ningún tipo de subrogación empresarial por parte de Seinsur respecto a la parte recurrente al no cumplirse los requisitos del art. 44 ET .

Por lo que se refiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, desestima la alegación de caducidad atendiendo a que lo denunciado en la demanda es la irregularidad del despido de 5 de mayo de 2010 y su calificación de improcedente con la condena solidaria de ambas codemandadas a las consecuencias que de ello se derivan. Y en cuanto a la denuncia de la infracción del art. 49.1 a) ET la sentencia entiende que no hubo cese en la prestación de servicios y el trabajador siguió sin solución de continuidad prestando los mismos servicios en el mismo lugar para la nueva empresa de seguridad contratada. El documento suscrito no implica una intención de rescindir el contrato voluntariamente, sobre todo cuando ello supondría la pérdida sobrevenida de importantes derechos laborales adquiridos, aparte del derecho del trabajador a ser subrogado en los términos del art. 14 del convenio colectivo.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2008 (R. 910/2008 ), dictada en un proceso de reclamación de las cantidades devengadas por el demandante por diversos conceptos hasta el 4 de abril de 2007, fecha en que la empresa de seguridad VASBE se subroga en todos sus derechos y obligaciones tras hacerse cargo del servicio de vigilancia en los juzgados de la localidad. En la instancia se condena solidariamente a las empresas cedente y cesionaria al pago, pero la sentencia de contraste estima el recurso de VASBE que denuncia la inaplicación del art. 14.c) 3 apartado a) del convenio colectivo del sector, conforme al cual son obligación exclusiva de la empresa cedente «Los pagos y cuotas devengados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación».

La contradicción alegada no puede apreciarse. Los hechos, fundamentos y pretensiones son distintos y eso determina en primer lugar que el problema de la caducidad de la acción de despido no se plantee en la sentencia de contraste. Por otra parte, la sentencia recurrida aborda la cuestión del alcance liberatorio del documento firmado por el actor con la empresa ahora recurrente y si de facto se ha producido una subrogación empresarial con la sociedad que lo contrata simultáneamente a dicha firma para la cual continúa prestando servicios sin solución de continuidad hasta que le comunican el cese por no renovación del contrato. La sentencia de contraste absuelve de la condena solidaria a la empresa cesionaria -con lo cual difieren las posiciones legales de las partes respectivas- y lo hace en cuanto al pago de unas cantidades devengadas antes de la cesión aplicando para ello lo dispuesto en el convenio colectivo. Lo cual significa que hay falta de identidad tanto en las pretensiones como en sus fundamentos y en las cuestiones planteadas, pues para la sentencia de contraste resulta indiscutible la subrogación empresarial cuya existencia se cuestiona en el presente recurso. A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan el presente razonamiento.

TERCERO

Finalmente ha de señalarse que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. Siguiendo la misma técnica de copiar párrafos literales, en el apartado II, «fundamento de la infracción legal en este primer motivo del recurso», la parte transcribe un determinado razonamiento jurídico de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, citando doctrina unificada sobre la sucesión de plantillas. Los artículos cuya infracción atribuye a la sentencia recurrida son el art. 44 ET y el art. 14 del convenio colectivo de seguridad privada, pero la Sala IV viene declarando que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Y también que la falta de fundamentación no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( sentencia de 13 de enero de 2011, R. 1532/2010 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1447/2011 , interpuesto por DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 591/2010 seguido a instancia de D. Severiano contra DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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