STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm 1859/2010, interpuesto por la entidad GRUPO PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L., (sucesora universal de la sociedad CONSORCIO DE CONTROL, S.L.) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 518/2006, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 27 de octubre de 2006, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 518/2006 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 2010, se dictó sentencia cu ya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GRUPO PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos frente a los acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de fecha 19 de diciembre de 2003, recaídos en las reclamaciones núms. 14/3119/01 y 14/376/02, por los que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a la resolución de 16 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, y de 12 de febrero de 2002, por la que se sanciona al contribuyente por infracción tributaria grave, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico en cuanto a la regularización correspondiente al ejercicio 1995 -por estar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria- y respecto de la sanción impuesta -que se deja sin efecto-, anulándolas en dichos extremos con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Asimismo desestimamos el recurso respecto de la liquidación referida al ejercicio 1996, declarando en este punto - improcedencia de la bonificación prevista en el artículo 2º de la Ley 22/1993 - dichas resoluciones ajustadas a Derecho.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de la entidad GRUPO PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L., presentó con fecha 8 de marzo de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 15 de marzo de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 29 abril de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó proceda a dicta sentencia estimatoria de este recurso, anulando la sentencia recurrida.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 17 de junio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 2 de septiembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

GRUPO PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2010 , que estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos frente a los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 19 de diciembre de 2003, recaídos en las reclamaciones núms. 14/3119/01 y 14/376/02, por los que se desestimaron las reclamaciones promovidas frente a la resolución de 16 de noviembre de 2001, en la que se aprueba la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, y de 12 de febrero de 2002, por la que se sanciona al contribuyente por infracción tributaria grave.

La decisión de la Sala de instancia consistió en declarar prescrito el ejercicio 1995 y confirmar el de 1996, anulando las sanciones correspondientes a ambos periodos. Por ello, el recurso se centra en el período de 1996, en el que la cuota liquidada lo fue por un importe de 61.744.895 pts.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley 22/1993 y de la jurisprudencia aplicable, a la vista de que en aquel se establece que "Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95% aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las Sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 do diciembre de 1994. La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas. Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior. a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a veinte en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996. Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad. b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a quince millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los periodos impositivos a que se refiere el apartado anterior. c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente balo otra titularidad" , condición que, a juicio de la parte en la sociedad recurrente, pero que es denegada por la sentencia impugnada, que en este punto nos dice que

"Sin embargo, el análisis conjunto de las circunstancias concurrentes impide, efectivamente, que nos hallemos ante una auténtica actividad nueva, en cuanto no ejercida anteriormente con otra titularidad y desarrollada con carácter independiente. La vinculación de la empresa constituida con el resto de las integrantes del Grupo Peña, la coincidencia -prácticamente plena- de sus trabajadores (que son trasladados de unas a otra), la misma o similar ubicación física y la facturación prácticamente única a las restantes sociedades del grupo son datos de los que se infiere, sin especiales esfuerzos, que la conclusión obtenida por la Inspección ha sido plenamente correcta: no hay "actividad nueva", sino simple continuación de la que ya venían ejerciendo otras empresas del grupo".

Es decir, para la Sala de instancia la constitución de la entidad Consorcio y Control, S.L. no ha supuesto el ejercicio por esta de una "actividad nueva", frente a la cual se alza la tesis de la recurrente criticando la sentencia tanto por no haber considerado que la explotación no se había ejercido anteriormente bajo otra titularidad como por no apreciar su ejercicio en un local independiente.

El motivo pone de manifiesto, como sostiene la representación del Estado, la discrepancia de la recurrente con el anterior sustrato fáctico de la decisión adoptada en la instancia, y por ende, con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.

Es por eso que debemos considerar que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el art. 88.1 de la LJCA ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución [ Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 ); de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005 ); y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 )].

En consecuencia, no habiéndose alegado en el motivo primero ninguno de los casos tasados antes referidos, que permita a este Tribunal entrar a revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, el motivo ha de ser rechazado.

La cita de la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de junio de 2009, recurso de casación 3794/2006 , FJ6, en la que se declara "Sin embargo, estos hechos son insuficientes para entender incumplido el requisito, dado que no se cuestionó en momento alguno que la actividad de la empresa Cementos La Unión, S.A., fuese nueva, por lo que la fabricación de cementos artificiales no podía estar comprendida en el objeto social de las demás entidades, y de ahí la necesidad de partir de que la mercantil cumplía el requisito del no ejercicio de la explotación económica con anterioridad bajo otra titularidad, lo que nos lleva a la necesidad de estimar el motivo" , no altera la conclusión adoptada, si se tiene en cuenta que el ejercicio de esa actividad "nueva" por parte de la sociedad mencionada constituye precisamente el thema debati del presente recurso y sobre el que los jueces a quo se pronunciaron, tras analizar toda la documentación obrante en el proceso, -hay que destacar que la recurrente no solicito el recibimiento a prueba del recurso- valorando los elementos probatorios y fijando los hechos con la inmediación de la instancia, sin que sea posible, tal como antes se ha indicado, volver a revisar la prueba practicada en la instancia y menos aún, fijar nuevos hechos y consecuencias jurídicas a partir de la misma.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria han de seguir los motivos segundo y tercero.

En el segundo la parte denuncia la infracción del artículo tercero del Código Civil en cuanto que ordena que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Su desestimación deriva de que en realidad la parte pretende de nuevo alterar la valoración probatoria de la Sala sentenciadora por una vía que no es la adecuada, por las razones que expusimos al desestimar el primero.

En cuanto al tercero, en el que se acusa la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución , simplemente indicar que dada la inconcreción del motivo y la ausencia de explicación de la indefensión aducida, mas aún si se tiene en cuenta que la recurrente ha alegado cuanto ha considerado conveniente a su derecho tanto en vía administrativa como judicial, resulta evidente que no puede hablarse de indefensión material de la parte, por el mero hecho de que el órgano a quo no comparta sus razonamientos.

CUARTO

Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm 1859/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de la entidad GRUPO PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 518/2006, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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