SAP Asturias 104/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2014:1095
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00104/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 140/2014

NÚMERO 104

En OVIEDO, a veintiuno de Abril de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 140/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 345/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por Dª. Violeta, demandante en primera instancia, contra LIBERBANK, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha seis de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de doña Violeta contra Liberbank, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Abril de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de esta actuaciones Doña Violeta solicita que se declare la nulidad del contrato de adquisición de "obligaciones subordinadas Cajastur" que, por un importe de 68.000#, suscribió con la demandada en fecha veintiocho de mayo de 2009. La tesis en que apoya esta petición consiste, en síntesis, en sostener que al contratar este producto no fue informada por la entidad bancaria de su verdadera naturaleza, complejidad y riesgos, de tal suerte que consintió el contrato en la creencia equivocada de que se trataba de un producto similar a una imposición a plazo fijo, garantizado al cien por cien y liquidable en cualquier momento. Es decir, mantiene que medió error en la formación de la voluntad, esencial y excusable, que conllevó graves perjuicios para ella, invocando la aplicación, entre otros, de los arts. 1265, 1266, 1300 y 1303 CC . La sentencia de primer grado desestimó íntegramente la demanda, argumentando que de la prueba practicada se desprende que Doña Violeta conocía cual era el producto que adquiría y cuales eran sus condiciones o características más relevantes.

SEGUNDO

Como ya expuso esta Sala en sentencias de 13 de noviembre de 2013, 7 y 31 de marzo y 3 y 10 de abril del año en curso, en asuntos referidos a idéntico producto bancario, en los que era la misma la entidad financiera demandada, cabe señalar, en primer lugar, los siguientes aspectos a fin de centrar la presente controversia:

  1. ) Respecto de la naturaleza y alcance de esta clase de contratos, ya suficientemente analizada en resoluciones precedentes, conviene recordar aquí que, como exponía la sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 15 de marzo de 2013, lo que caracteriza a la deuda subordinada es principalmente la alteración de la prelación común de tal suerte que estos préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de los demás acreedores y no se reembolsan hasta que se paguen las demás deudas que se hallen vigentes. A cambio se retribuye con unos intereses más altos; su plazo de vencimiento es de al menos cinco años (en este caso era de diez) y solo cabe liquidarlos con antelación a ese momento acudiendo a un mercado secundario. La normativa bancaria los conceptúa como productos complejos y de riesgo.

  2. ) Sobre la información que ha de proporcionarse al cliente, antes y al tiempo de celebrar el contrato, los fundamentos cuarto y quinto de la recurrida hacen un minucioso estudio de la normativa que así lo establece. Baste por ello con darlo aquí por reproducido, reiterando que el Banco ha de explicar claramente al cliente la naturaleza, características y riesgos del instrumento que ofrece; que ese deber de información es tanto más exigible y ha de observarse con mayor rigor cuanto más complejo sea el producto en cuestión y mayor riesgo pueda generar; que la más elemental regla de buena fe contractual ( arts.7 y 1258 del Código Civil ) impone ese deber a la entidad bancaria, dada su posición claramente prevalente en esta clase de contratos; y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada a propósito de las llamadas "cláusulas suelo", ha insistido en esos deberes de transparencia e información para el consumidor, a fin de que éste "pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (epígrafe 210), destacando, entre otros aspectos, que la transparencia bancaria ha de garantizar que "el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa" y pueda preveer, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (epígrafes 212, 213 y 214).

  3. ) Esta Audiencia viene reiteradamente señalando que es al Banco a quien incumbe demostrar la observancia de ese deber de información, de acuerdo con las reglas sobre facilidad y disponibilidad de la prueba ( art. 217 LEC ). Para el cliente sería prácticamente imposible su acreditación al tratarse de un hecho negativo para él.

  4. ) Asimismo se ha venido señalando que no toda defectuosa información comporta la nulidad del contrato, como recuerda la sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2012 dictada a propósito de los contratos de permuta financiera. Es preciso que ese déficit incida decisivamente en la formación de la voluntad, motivando en quien contrata una representación equivocada respecto de lo que realmente firma, que afecte, además, a las condiciones principales de lo que conviene y no sea inexcusable, es decir, que no pueda superarse mediante el empleo de la diligencia exigible en las circunstancias concurrentes. Y

  5. ) Es cierto que la apreciación de la existencia de un vicio del consentimiento debe hacerse de modo restrictivo y cauteloso. La seguridad jurídica y el respeto a lo pactado así lo imponen. Ahora bien, esta pauta general ha de cohonestarse con las especialidades que concurren en la contratación bancaria, dada la posición claramente predominante del Banco respecto del cliente, los deberes de información y transparencia que la legislación impone al primero, la complejidad de muchos de los productos que ofrece y la protección que merece el cliente en su condición de consumidor.

Cabe añadir a lo anterior la doctrina sentada por la reciente sentencia del T.S. de 20 de enero de 2014, a propósito de un contrato de permuta financiera, que al analizar el deber de información que incumbe a la entidad bancaria y su relación con el error como vicio del consentimiento, da un paso más en la evolución de la jurisprudencia. Así, tras resaltar la desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional, y la asimetría informativa en la contratación, que provoca la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado; recordar que el deber de información responde al principio general de la buena fe en la contratación, y examinar detalladamente la normativa comunitaria que lo desarrolla, incluidas las evaluaciones de idoneidad y conveniencia; y recoger nuevamente la doctrina sobre los requisitos del error para que pueda reconocérsele eficacia anulatoria, termina destacando que, en productos financieros complejos, "el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar validamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero". Sin perjuicio, claro está, que, como añade a continuación, no siempre el incumplimiento del...

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