STS, 18 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:2838
Número de Recurso559/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PARQUETS INSULARES, S.A. defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Suarez contra la Sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 583/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Julio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de dicha capital en el Proceso 334/05, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Constanza contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, representado y defendido por el Letrado Sr.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 583/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Julio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de dicha capital en el Proceso 334/05, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Constanza contra PARQUETS INSULARES, S.A. "La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso interpuesto por PARQUETS INSULARES, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que confirmamos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Constanza, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad de 11/11/1974 y con salario prorrateado de 40,04 euros diarios brutos....2º.- Con fecha 8/03/2005 la demanda comunicó al actor sus despido con efectos desde 08/03/2005, mediante carta, la cual se da por reproducida, al constar en autos....3º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores....4º.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 28/03/2005 concluyendo el mismo "intentando sin efecto", presentándose la papeleta el 10/03/2005."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Constanza, frente a

PARQUETS INSULARES, S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 54.804,75 € debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

El Letrado Sr. Rodríguez Súarez, mediante escrito de 23 Enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justivia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de Enero de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 183.1 y 183.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 83.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 11.3 de la Ley Organica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación procesal de "Parquets. Insulares S.A." contra la Sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias. Esta resolución desestimó el recurso de suplicación que dicha recurrente había interpuesto, pidiendo la declaración de nulidad de actuaciones en un proceso por despido, al haberse negado el Juzgado a suspender el acto del juicio, que se celebró en ausencia de la repetida recurrente. Del examen de las correspondientes actuaciones elevadas a esta Sala, aparecen las siguientes vicisitudes ocurridas en la instancia:

  1. La demanda por despido, turnada al Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria, fue admitida por éste mediante Auto de fecha 19 de Abril de 2005, en cuya resolución (notificada a la referida empresa demandada el día 6 de Mayo de 2005) se señalaron también los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el 5 de Julio de 2005 a las 11'40 horas.

  2. El 4 de Julio de 2005 (día inmediatamente anterior al señalado) se presentó por el Letrado de la empresa ante el Juzgado un escrito, solicitando la suspensión del acto previsto para el día siguiente, alegando que a las 9 horas del mismo día tenía señalado otro juicio ante el Juzgado de lo Social número 2 de la propia capital, cuya duración se preveía dilatada. Acompañaba al escrito copia de la providencia de señalamiento por parte del Juzgado número 2, providencia ésta que estaba fechaba el 24 de Mayo de 2005, pero sin acreditar -ni siquiera alegar- cuándo se le había notificado.

  3. Constituído el Juzgado número tres en audiencia pública el día 5 de Julio de 2005, con la comparecencia de la parte actora y sin la de la parte demandada, el Magistrado acordó en primer lugar no acceder a la suspensión solicitada y celebrar el acto en ausencia de la demandada, apoyándose para ello en dos razones que se hicieron constar en acta: la primera, que entre el señalamiento del Juzgado número 2 -a las 9 horas- y el presente -a las 11'40- mediaba un lapso razonablemente suficiente para poder comparecer en ambos; y la segunda que, además, puesto este Juzgado número tres en contacto telefónico con el número dos, por éste último se manifestó que el juicio señalado ante él había sido suspendido.

La Sala de suplicación apoyó su decisión desestimatoria del recurso en que la parte recurrente -demandada en la instancia- no había cumplido los requisitos que establece en materia de suspensión de señalamientos el art. 183.1 en relación con el 188, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ).

SEGUNDO

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2004 por la propia Sala de Las Palmas de Gran Canaria, que era ya firme al recaer la recurrida. Recayó esta resolución referencial también en un proceso por despido, en el que, según se deduce de la fundamentación (y salvando algunos errores materiales que se evidencian al contrastar los datos supuestamente equivocados con el conjunto de los que allí mismo se constatan), se produjo en la instancia la siguiente secuencia procedimental:

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas ("tras diversas vicisitudes y un par de suspensiones" -dice la Sala de suplicación-) por Providencia de 22 de Noviembre de 2002, en cuya resolución se señaló asimismo el acto de conciliación y posible juicio para el día 2 de Febrero de 2003 (erróneamente se consigna el "2-12-02"). Dicha resolución se notificó a la parte demandada con fecha 26 de Diciembre de 2002.

  2. El 27 de Diciembre de 2002 (día siguiente a la notificación) la demandada presentó escrito pidiendo la suspensión, bajo la alegación de que para el mismo día 2 de Febrero de 2003 tenía señalado (desde el 8 de Noviembre anterior) un juicio de faltas en un Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana, y también una vista civil (desde el 30 de Octubre de 2002 ) en un Juzgado de Primera Instancia del propio partido judicial.

  3. El 28 de Noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social dictó providencia, denegando la suspensión, providencia que fue notificada a todas las partes, excepto a la solicitante de la suspensión. Y el día 2 de Febrero de 2003 (erróneamente se consigna "2002") se celebró el juicio sin la presencia de dicha parte.

En este caso, la Sala estimó el recurso interpuesto por la demandada incomparecida, acordando la nulidad de todas las actuaciones a partir del señalamiento para el acto del juicio, apoyándose en que se había causado indefensión a la parte, pese a haber cumplido ésta los requisitos legalmente exigidos para pedir la suspensión y estar ésta justificada. En consecuencia, el Tribunal acordó asimismo devolver las actuaciones al Juzgado para la celebración de un nuevo juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al evacuar su preceptivo informe -lo mismo que anteriormente había alegado la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso-, sostiene que concurren en el caso dos causas de inadmisión de dicho recurso, que en este momento deben ser causa de su desestimación. Así pues, debemos ocuparnos a continuación de esta cuestión, pues en caso de que alguna de las aludidas causas prosperara, habríamos de desestimar el recurso sin poder entrar en el estudio del fondo de lo controvertido.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Concurre, en efecto, este motivo de inadmisión, por cuanto el escrito en el que el recurso se ha interpuesto no argumenta, ni siquiera mínimamente, el por qué de la contradicción que dice existir entre ambas sentencias en contraste. Se limita a transcribir determinados fundamentos de una y otra, narrando después una serie de vicisitudes en el procedimiento y solicita la nulidad de actuaciones; pero sin llevar a cabo un examen comparativo acerca de: a) las respectivas situaciones de hecho; b) las peticiones y c) las causas de pedir y de resolver en cada supuesto, pues solo de esta forma podría justificarse razonadamente que ambas resoluciones eran legalmente contradictorias.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El detenido examen comparativo de las dos resoluciones cotejadas pone de manifiesto que también estamos en presencia de este motivo de inadmisión, ya que no concurren entre las dos aludidas resoluciones todas las identidades requeridas por el art. 217 de la LPL. Falta, en concreto, la identidad sustancial en las respectivas situaciones de hecho, y ello ha dado lugar a que, asimismo, hayan sido diferentes las causas de resolver, conforme seguidamente veremos.

En el caso de la sentencia de contraste, la empresa demandada, al día siguiente a aquél en que recibió la citación para el juicio, solicitó la suspensión de éste, poniendo de manifiesto no solo la existencia de los otros dos señalamientos en sendos Órganos de diferente localidad a la de Las Palmas de Gran Canaria, sino que también acreditó las fechas en que tales señalamientos habían tenido lugar; y esta circunstancia, unida a que la decisión de no acceder a la suspensión se notificara a todas las partes menos a la que había pedido tal suspensión, fue la que motivó que la Sala entendiera que se había producido indefensión a la parte, causada por el Juzgado.

En el caso de la recurrida, en cambio, la parte demandada, que había sido citada con fecha 6 de Mayo de 2005 para la celebración de un juicio señalado para el día 5 de Julio siguiente, no solicitó la suspensión hasta el día inmediatamente anterior a esta celebración, y lo hizo sin acreditar cuándo había recibido la citación para el otro juicio que dijo tener previsto para el mismo día. Y como quiera que, además, la providencia de señalamiento de ese otro juicio era incluso de fecha posterior (24 Mayo 2005) a la de recepción del señalamiento primeramente aludido (6 de dicho mes de Mayo), unido todo ello a que ambos señalamientos tuvieran fijadas diferentes horas, siendo en la misma localidad y habiéndose acreditado la suspensión de aquél al que la parte pretendía otorgar preferencia, ese conjunto de circunstancias fácticas -ajenas al supuesto contemplado por la resolución referencial- dieron lugar a que en este caso la Sala de suplicación entendiera que la denegación de suspensión estuvo justificada en aras de la preceptiva celeridad procesal.

Así pues, cada una de las resoluciones en presencia resolvió el supuesto de hecho particular (y distinto) que a su enjuiciamiento se sometió, por lo que no ha existido discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

Procede, en definitiva, ya en el presente momento procesal, la desestimación del recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes previstas para el caso de inadmisión en el art. 223.2 de la LPL, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PARQUETS INSULARES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 583/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Julio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de dicha capital en el Proceso 334/05, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Constanza contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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