STS 105/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución105/2008
Fecha12 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DON Carlos José, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Victoria Pérez- Mulet y Díez Picazo, contra la Sentencia dictada, el día 27 de septiembre de 2.000, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Móstoles. Es parte recurrida EAGLE STAR SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Móstoles, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía EAGLE STAR SEGUROS GENERALES S.A.E., contra D. Carlos José y D. Mauricio, en ejercicio de acción subrogatoria por la aseguradora del transporte. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a los demandados al pago conjunto y solidario a favor de la actora, del importe de 7.315.710 pesetas, mas los intereses legales y costas que procedan.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Azucena Meleiro Godino en nombre y representación de D Carlos José, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime aquella admitiendo las excepciones planteadas de falta de legitimación activa y pasiva y, subsidiariamente, se absuelva a mi representado de los pedimentos que en ella se contienen, con imposición de las costas al demandante.".

No habiéndose personado el demandado D. Mauricio, por providencia de fecha 17 de junio de 1.997, se le declaró en situación procesal de rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de enero de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en su integridad la demanda presentada por la entidad mercantil EAGLE STAR SEGUROS GENERALES S.A. condeno solidariamente a los demandados DON Carlos José y DON Mauricio al pago de la cantidad de 7.315.710 pesetas y de los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la imposición de la demanda, condenando a ambos demandados asimismo al pago de las costas procesales en el porcentaje expresado.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos José. Sustanciado el mismo, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar la misma parcialmente en el único sentido de que procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados, sin distribución porcentual de las mismas. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la citada resolución. Todo ello sin imposición de las costas procesales de esta alzada.".

TERCERO

D. Carlos José, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber sido infringidos los artículos 43 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro y el 3º del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancía (C.M.R.).

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber sido infringido el artículo 37 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías (C.M.R.).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Eagle Star S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Eagle Star Seguros Generales, S.A.E., aseguradora del transporte terrestre por contrato celebrado con Transportes Españoles Internacionales, SA, abonó a ésta la indemnización pactada para el caso de destrucción de la carga, lo que había acontecido mientras era transportada, por carretera, desde Milán a Coslada, Madrid.

Y, en la posición jurídica del asegurado, pretendió recobrar de los porteadores, D. Carlos José y D. Mauricio, lo que había pagado. De modo que contra ellos dirigió la demanda, estimada en las dos instancias.

La sentencia de apelación ha sido recurrida por D. Carlos José, por dos motivos que se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Para la decisión del recurso se tienen en cuenta, por haberlos declarado el Tribunal de la segunda instancia y, en lo menester, por resultar de la necesaria utilización de la técnica de integración del factum fijado en la sentencia de apelación - esto es, haciendo uso de la facultad de complementar el supuesto de hecho litigioso, que, como recuerda la sentencia de 30 de noviembre de 2.007, en ningún caso puede contradecir el fijado como probado en la resolución recurrida -, los siguientes datos:

  1. ) Transportes Españoles Internacionales, SA,, que no era dueña de la carga ni tenía derecho sobre ella, aparece en el documento en que se formalizó el seguro como tomadora, pero no como asegurada, ya que en la póliza se omitió la mención de quien ostentaba esa condición.

  2. ) Transportes Españoles Internacionales, S.A. recibió de la aseguradora demandante la indemnización pactada en el seguro para el caso de avería, pero seguidamente la entregó a los propietarios de la carga o titulares del derecho a ella.

  3. ) El transporte, en cuya ejecución resultaron dañadas las mercancías por causa de un accidente de tráfico ocurrido en una autopista italiana, estaba sometido a las normas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1.956, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del mismo.

  4. ) En la carta de porte en que se documentó el contrato de transporte aparece como remitente la entidad italiana Züst Ambrosetti S.p.A., como destinataria de la carga Transportes Españoles Internacionales, SA y como porteador D. Carlos José.

  5. ) Realmente, Transportes Españoles Internacionales, S.A. había mediado entre quienes contrataron sus servicios y los transportistas; en particular, convino la ejecución del transporte con D. Carlos José, quien, a su vez, subcontrató a D. Mauricio, que fue el porteador efectivo.

SEGUNDO

Durante toda la tramitación del proceso, D. Carlos José negó que la aseguradora del transporte tuviera derecho a subrogase contra él en la posición de la asegurada.

Afirmó, desde la contestación a la demanda, que Transportes Españoles Internacionales, SA., además de tomadora, era la asegurada por virtud del contrato de seguro del transporte celebrado con la demandante. Y, también, que él era una de las personas por las que aquella sociedad debía responder como consecuencia de los daños producidos en la carga.

La misma cuestión la ha planteado ahora, como primer motivo de su recurso de casación, en el que señala como infringidos los artículos 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre - tercer apartado: "el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley..." - y 3 del Convenio de Ginebra - "a efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realicen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones" -.

Alega, en síntesis, el recurrente que, como Transportes Españoles Internacionales, SA. era la asegurada en el contrato de seguro de transporte terrestre y respondía por la actuación del porteador efectivo, según el artículo 3 del Convenio de Ginebra, la subrogación intentada por la demandante no era admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980.

El motivo no merece ser estimado.

  1. La sentencia recurrida, al igual que la de la primera instancia, no es clara al respecto, pero de su interpretación resulta que el Tribunal de apelación admitió la subrogación que contempla el artículo 43.1 de la Ley 50/1.980, por entender que Transportes Españoles Internacionales, S.A. tenía en el seguro la condición de tomadora, pero no la de asegurada, al haber actuado en todo momento por cuenta de quienes lo eran en realidad - esto es, los destinatarios de la carga -.

    En definitiva, se considera que, para dicho Tribunal, los titulares del interés en que el siniestro no se produjera no eran otros que los adquirentes y destinatarios de las mercancías transportadas, a los que había ido a parar finalmente la indemnización primeramente recibida por la tomadora.

    Cabe que contrate el seguro de transportes terrestres el comisionista o la agencia de transportes - artículo 56 de la Ley 50/1.980 - y que lo haga por cuenta ajena - artículo 7 de la misma Ley -. Ello supuesto, como la presunción de que el contrato se ha celebrado por cuenta propia - que sanciona el mismo artículo 7 - tiene una naturaleza iuris tantum y, por tal, es susceptible de ser destruida, resulta correcta la conclusión, por respetuosa con los hechos fijados en la instancia, de negar que nos hallemos ante la excepción al régimen general de subrogación invocada en el motivo, por no ser cierto, como se ha dicho, que Transportes Españoles Internacionales, SA ostente la calidad de asegurada.

  2. A mayor abundamiento, aunque, en contra de lo expuesto, se entendiera que Transportes Internacionales, SA. fue la asegurada por el contrato de seguro de transporte, el motivo también debería ser desestimado.

    Es cierto que el artículo 37.a del Convenio CMR señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo, y también que el artículo 3 de dicho texto, así como los artículos 379 del Código de Comercio, 120 y 126 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres - que podrían ser aplicables, en sus respectivos casos, a la relación entre Transportes Españoles Internacionales, SA y sus clientes - atribuyen a quien se obligó a transportar, a la agencia de transportes y al transitario la condición de porteador, en la que responden, frente a quien tenga derecho a la carga, por el que lo haya sido efectivamente, sin perjuicio del derecho de repetición.

    Sin embargo, la pretensión del recurrente de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora demandante lo que la misma ha pagado a Transportes Españoles Internacionales, SA, por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, resulta excesiva, dado que, la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980, la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.

    Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar - cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia - ya patrimonial, pero mas intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados.

TERCERO

En el motivo segundo señala el recurrente como infringido el artículo 37 de la Convención CMR.

Alega que, conforme a dicha norma, el único responsable del daño causado a la carga sería el porteador efectivo, D. Mauricio.

El motivo debe ser desestimado, ya que no se trata de determinar - a la luz del precepto que se dice infringido - si la aseguradora demandante podía haber dirigido la demanda sólo contra el otro demandado o, incluso, si el recurrente puede o no finalmente repetir contra él, sino si D. Carlos José también responde frente a Transportes Españoles Internacionales, SA y, por ello, si la actora, pagada la indemnización al asegurado, puede ocupar el lugar del mismo a fin de recuperar la indemnización accionando contra ambos.

Y a esto último dio una respuesta afirmativa el Tribunal de apelación, en la sentencia recurrida, por medio de la correcta aplicación del artículo 3 de aquella Convención, en relación con el 43 de la Ley 50/1.980.

CUARTO

Procede desestimar el recurso y hacer efectivas las consecuencias económicas que establece el artículo 1.715. 3 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Carlos José, contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente y declaración de la extinción de su derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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