STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de casación nº 101-8/2012, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Roque, y bajo la dirección letrada de don Santiago Luengo Martín, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Previas nº 11/91/10, mediante la que se condenó al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito de abandono de destino previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que el es propia y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareció en su Unidad para pasar la preceptiva Lista de Ordenanza el día 1 de octubre de 2010, y estuvo ausente de ella y fuera de todo control militar hasta el 18 del mismo mes, en que se reintegró a la misma. Durante ese tiempo se le intentó localizar por parte de los Mandos de la Unidad mediante llamadas telefónicas al suyo particular, que no dieron resultado positivo.

Desde que ingresó en dicha Unidad ha demostrado una falta reiterada de interés en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones, y ha sido sancionado en DIEZ ocasiones como autor de otras tantas faltas leves por los siguientes motivos o conductas:

SEIS, por faltas de puntualidad y ausencias injustificadas en actos de servicio,

DOS, por embriagarse vistiendo de uniforme, en acuartelamiento o campamento,

UNA, por inexactitud en el cumplimiento de órdenes y normas de régimen interior,

UNA, por riñas y altercados entre compañeros.>>

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal

DEBEMOS condenar y CONDENAMOS al acusado Roque, como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.>>

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del acusado y según escrito de fecha 14 de octubre de 2011, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que se acordó mediante Auto de 4 de noviembre de 2011 del Tribunal sentenciador, que ordenó, al propio tiempo la remisión de las actuaciones a la Sala y de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Mediante escrito de 14 de febrero de 2012, el Letrado don Santiago Luengo Martín formalizó ante la Sala el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española .

Segundo

Al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental, consistente en el informe obrante al folio 40.

Tercero

Al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 35 del Código Penal Militar, con vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO

Del anterior recurso de casación se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de impugnar o adherirse al mismo en el plazo de diez días, presentando escrito con fecha 24 de abril de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

Por providencia de 30 de abril de 2012 se declaró admitido y concluso el presente recurso y se señaló para deliberación, votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 16 de mayo de 2012 a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo articula el recurrente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española .

Como desarrollo del mismo, simplemente se dice que "La sentencia recurrida ha condenado a mi representado sin existir una prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia".

La presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 CE, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia 123/2006 de 24 de abril, "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".

El control en la casación sobre la vulneración de la presunción de inocencia, tal como afirma el Ministerio Fiscal, se contrae a comprobar que los hechos que sirven de presupuesto a la subsunción jurídica, se asienta sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, esto es, solo puede revisarse en casación lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, sin que quepa el examen, por ser ajeno al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

Consecuentemente procede analizar, a la vista de los términos del recurso, si en el caso que nos ocupa, existe un mínimo de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada en condiciones de regularidad procedimental, de la que pueda deducirse la participación del recurrente en los hechos que se le imputan y si la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia debe considerarse de igual manera razonable, esto es, que no sea ilógica o arbitraria.

El reproche realizado al Tribunal Militar Territorial Primero de llegar a los hechos probados sin el debido soporte probatorio no aparece fundado porque aquel, lejos de decidir en situación de ayuno probatorio, ha basado su convicción en auténtica prueba de cargo existente, válidamente obtenida, practicada en forma y el discurso realizado en su razonamiento, es del todo lógico, reflexivo, consecuente y suficientemente expuesto en los antecedentes de la sentencia impugnada.

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 29 de septiembre de 2011, da cumplida respuesta a la exigencia requerida de explicar las pruebas que sostienen los hechos probados con los razonamientos correspondientes y lo hace de manera detallada y racional. Efectivamente, en los hechos probados se declara que el recurrente "... no compareció en su Unidad para pasar la preceptiva Lista de Ordenanza el día 1 de octubre de 2010, y estuvo ausente de ella y fuera de todo control militar hasta el 18 del mismo mes, en que se reintegró a la misma. Durante ese tiempo se le intentó localizar por parte de los Mandos de la Unidad mediante llamadas telefónicas al suyo particular, que no dieron resultado positivo ", y en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia, detalla como fundamento de su convicción, las pruebas en que se basa el Tribunal para así fijarlos, como son la propia declaración del recurrente, prestada con todas las garantías, quien aceptó los hechos como ciertos, si bien trató de justificarlos, la testifical del Capitán C.G.E.T. don Diego, y la documental, obrante a los folios 5, 6, 7 y 8 de las actuaciones, por lo que no existe ese "vacío probatorio" que haría viable la estimación del motivo ( S.T.S: S: 5ª de 25 de febrero de 2009 y 22 de mayo de 2009 sobre confesión del acusado para enervar la presunción de inocencia).

Es por ello que no basta la simple afirmación por el recurrente de que se ausentó de su Unidad por "sentirse maltratado". La prueba testifical (Capitán Diego ) nada dice al respecto, dicho Oficial manifestó que el recurrente no sufrió maltrato del que tuviera conocimiento, sin que haya constancia de prueba alguna tendente a acreditar, aunque fuera a título meramente indiciario, -no ya la certeza de esos maltratos, sino su verosimilitud-, que no sea la propia manifestación genérica del acusado, quien en ningún momento dio el correspondiente parte a sus superiores, ni dedujo denuncia alguna, es más, ni tan siquiera refiere nombre de supuestos maltratadores o de las situaciones en que se produjeron los malos tratos.

Se practicó también la prueba pericial en el Juicio Oral, evacuada por el psicólogo don Florian, quien tras reconocer como suyo el certificado obrante al folio 40 de las actuaciones, manifestó que el recurrente acudió a su consulta "aludiendo problemas personales, con relación a una pareja que había tenido, mas adelante consumo de alcohol y de comportamiento en el ejército" y que "la irregularidad con que acudió al tratamiento le impidió realizar un auténtico diagnóstico" y "que cree que no le impedía cumplir con sus obligaciones", todo lo cual ha sido razonado y ponderado suficientemente por el Tribunal de instancia.

En realidad, lo que pretende el recurrente no es otra cosa que se sustituya, la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo, y que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador, pretensión ésta que, tal como se dijo antes, resulta obligado rechazar, pues, como afirmamos en nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2007, ..."No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (cfr. en este sentido, Ss. de esta Sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004, 4.03.2005, 15.12.2005, 10.02.2006 y

29.09.2006, entre otras muchas)" .

Argumenta también el recurrente que >.

Esta alegación que tendría su encaje al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., a la que, en aras de otorgar la máxima tutela judicial efectiva, respondemos, igualmente ha de rechazarse, porque tanto la justificación de la ausencia o la imposibilidad de presentación en el destino recae sobre quien la invoca, al actuar, -y así lo pone de relieve el Público Ministerio-, como un elemento normativo del tipo, cuya demostración excede ordinariamente de las posibilidades probatorias de la parte acusadora que tiene la carga de acreditar la realidad de los demás elementos típicos y la no constancia de autorización concedida por quien tiene facultades para ello (nuestras Sentencias de 22.09.2008 ; 13.11.2008 ; 02.06.2009 ; 29.01.2010 y 04.02.2010 ).

SEGUNDO

El segundo motivo se deduce al amparo del artículo 849 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador designando el recurrente al efecto el informe pericial obrante al folio 40.

Resulta pacífica la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (por todas la de esta Sala de 2.11.2011), en afirmar que la variación de los hechos probados del Tribunal de instancia tiene un carácter excepcional, y que uno de los escasos cauces que permite dicha variación se produce cuando en lo actuado existe un documento auténtico que sin colisionar con otros elementos probatorios ponga de manifiesto el "error facti " cometido por el Tribunal " a quo ", pues la equivocación resulta fácilmente apreciable en esta sede casacional por deducirse del contenido del documento mismo y para cuya valoración, el tribunal "ad quem ", ocupa la misma inmediación que el Tribunal de instancia ( STS.S 5ª 23 de enero de 2003; 7 de marzo de 2003 ) y ( STS.S 2ª 12 de enero de 2001, 27 de marzo de 2004 entre otras). Se exige, además, que el documento tenga por si mismo aptitud demostrativa suficiente (el error resulta demostrado por sí mismo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios); que el error tenga la suficiente relevancia para modificar tanto los hechos como el sentido del fallo y que el documento sea original. En palabras de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2009, >. Finalmente, resulta esencial que la modificación del relato fáctico tenga transcendencia en relación con el fallo dictado.

Aplicando cuanto antecede al caso que nos ocupa procede rechazar el motivo. El escueto contenido del documento en cuestión, de fecha 9 de diciembre de 2010 que textualmente dice: "D. Ángel ha acudido a nuestra consulta de psicología durante los meses de abril a septiembre del presente año de forma irregular", resulta bastante para afirmar que carece de la literosuficiencia exigible.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de Ley al amparo del artículo 849. 1º de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 35 del Código Penal Militar, en relación con los artículos

24.2 (derecho a ser informado de la acusación) y 24.1 (indefensión) de la Constitución, pues a su juicio "razona la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, que impone la pena en su grado máximo, dentro de la solicitada por el Ministerio Fiscal, atendiendo a la personalidad del reo", por hacer aquella referencia expresa a que el hoy recurrente había sido sancionado con anterioridad por la comisión de diez faltas leves>> enumeradas en el Hecho Probado Primero, párrafo segundo, cuando dice Desde que ingresó en dicha Unidad ha demostrado una falta reiterada de interés en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones, y ha sido sancionado en DIEZ ocasiones como autor de otras tantas faltas leves por los siguientes motivos o conductas: SEIS, por faltas de puntualidad y ausencias injustificadas en actos de servicio, DOS, por embriagarse vistiendo de uniforme, en acuartelamiento o campamento, UNA, por inexactitud en el cumplimiento de órdenes y normas de régimen interior, UNA, por riñas y altercados entre compañeros >>.

No tiene razón el recurrente. Es constante la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del art. 35 del Código Penal Militar y de las circunstancias que recoge el precepto, -la personalidad del culpable, su graduación, función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho en sí y su relación con el servicio o el lugar de su perpetración y la condición de no profesional del culpable-, a los efectos de la graduación e imposición de la pena, exigiéndose un razonamiento sobre las mismas en su aplicación al caso concreto, derivado del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Lo que esta Sala ha censurado en algunas ocasiones, tal como señala nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2007 es que determinados comportamientos de los que ha tenido noticia el Tribunal, que no se han traducido en sentencias firmes y que, desde luego, no han sido objeto de imputación en las presentes actuaciones, por muy reprochables que puedan resultar, no deben constituir base para la motivación en orden a la extensión de la pena aplicable por el delito militar específico que se contempla, único que es objeto de acusación >>, porque en aquel caso se tuvo en consideración que se le ha instruido otro procedimiento en esta jurisdicción, ha sido denunciado por una familiar, su hermana, por presuntas agresiones físicas y verbales... y se le siguen dos procedimientos en la jurisdicción ordinaria por presuntos delitos de robo con violencia e intimidación y desobediencia...>> .

Por el contrario, en el presente supuesto, el Tribunal sentenciador ha tenido en consideración las infracciones disciplinarias, todas ellas protagonizadas en el seno interno de la vida militar, para determinar la personalidad indisciplinada del culpable que, tal como afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ne bis in idem>> para motivar, como efectivamente hizo en la sentencia, la extensión de la pena aplicable del delito por el que venía siendo acusado, ajustándose plenamente a las exigencias penológicas del tipo en cuestión.

Se desestima el motivo, y con ello el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/08/2012, deducido por la representación procesal del soldado don Roque, frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en Diligencias Preparatorias 11/91/10 por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales, Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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