STS, 24 de Abril de 1997

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1997:2861
Número de Recurso95/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 1/95/96, por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio, en situación de soldado de reemplazo cuando ocurrieron los hechos y de exento del Servicio Militar en la actualidad, contra la sentencia dictada el día 19 de Junio de 1996 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Causa nº 45/06/94 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 45, que le condenó por un delito de insulto a superior, sin circunstancias, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el encausado, representado por Don José Mª García Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Alberto García Arribas, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en 19 de Junio de 1996, en la Causa nº 45/06/94, que contiene el siguiente Antecedente de Hechos Probados: "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.-Como tales expresamente se declaran: Que el día 15 de marzo de 1994 sobre las 23.15 horas, el Sargento 1º D. Benedicto, en compañía del Cabo de Cuartel D. Rafael, se personó en la cocina de la Base Militar de Castrillo del Val, al ser llamado por el Soldado D. Marco Antonio, encontrándose con que en dicho lugar el también Soldado Mauricio amenazaba con un cuchillo de cocina al precitado D. Marco Antonio, momento en el cual el Sargento 1º requirió al Soldado Mauricio para que depusiese su actitud y entregase el cuchillo que empuñaba; una vez que el soldado Marco Antonio abandono la cocina, el Soldado Mauricio intentó alcanzar con el cuchillo al Sargento 1º, teniendo éste que retroceder y dar un manotazo para repeler el movimiento protagonizado por el tan citado Soldado Mauricio, golpeándose con el canto del cuchillo en la mano izquierda. El Soldado Mauricio que en el momento de autos se encontraba nervioso y alterado, fue declarado exento del Servicio Militar por el Tribunal Médico Militar Regional de la Región Militar Pirenaica Occidental, al ser diagnosticado de inmadurez afectiva, trastorno de la personalidad y trastorno adaptativo con alteración de emociones y conducta, causa de inutilidad anterior a su ingreso en el Servicio, cuadro clínico que no altera su capacidad de controlar la realidad ni la de comprender sus actos, ni anula ni menoscaba sus capacidades". Con el consiguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al entonces Soldado de reemplazo D. Mauricio, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" concretamente el prevenido en el artículo 100.2 del Código Penal Militar, por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa 45/06/94, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos, sin que sean de exigir responsabilidades civiles en este Procedimiento".

SEGUNDO

Al fallo, que hemos transcrito en el Antecedente anterior, llegó el Tribunal luego de la apreciación de las pruebas y de los razonamientos que se contienen, en lo que a este recurso afecta, respectivamente en su Antecedente de Hecho SEGUNDO, y en su Fundamento Jurídico TERCERO, que literalmente dicen así: "SEGUNDO.- Los hechos dados por probados se deducen del conjunto de prueba que consta en la fase documental, en lo que ha sido ratificado o no discutido ante la Vista, y de forma especial del resultado de ésta. El hecho de que D. Mauricio fuera Soldado de reemplazo en aquellas fechas y las circunstancias de sus destinos militares hasta la fecha, la deducimos de su documentación militar, confirmada por su declaración en Vista. La actitud ante el Suboficial en la cocina, resulta acreditada fundamentalmente por la declaración de los testigos, Sargento 1º D. Benedicto, la del entonces Cabo D. Rafael, y la del que fue Soldado de reemplazo D. Marco Antonio, practicadas en el acto de la Vista bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Las medidas cautelares del procesado, resulta de los particulares que obran en la correspondiente pieza separada de situación personal. Ha sido relevante la documental relativa a la exclusión del Servicio Militar, que consta unida al procedimiento mediante Acta del Tribunal Médico Militar, y la pericial practicada en el acto de la Vista, para llegar a la conclusión que expresamente se consigna en el último párrafo de los hechos probados". "TERCERO.- Por la Sra. Letrada-Defensora se alegan las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal del artículo 20 del Código Penal, causas 1ª y 3ª. La Sala, con fundamento principalmente en la prueba pericial, practicada a instancias de la defensa, ha estimado como probado que el procesado no sufría alteración de su capacidad de controlar la realidad, que comprendía sus actos y que su diagnóstico ni anulaba ni menoscababa sus capacidades, por ello es forzoso concluir desestimando tal alegación, puesto que para que fuese estimada, la causa de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal, es preciso que el sujeto activo padezca o sufra cualquier anomalía o alteración psíquica, y que a causa de la misma no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; en el presente caso el procesado fue diagnosticado de inmadurez afectiva, trastorno de personalidad y trastorno adaptativo con alteración de emociones y conducta, con lo cual resulta patente que sí existe el primer elemento que exige tal norma, pero de ninguna manera se ha probado que no pudiera comprender su ilícita conducta o que su enfermedad le impidiese actuar comprendiendo sus actos. Como se ha expuesto, lo realmente probado es lo contrario y así procede desestimar la concurrencia de dicha causa de exención de la responsabilidad criminal. En cuanto a la causa legalmente prevista en el artículo 20.3 del Código Penal, la conclusión ha de ser la misma, en razón a lo anteriormente expuesto, añadiendo que en este caso además habría de acreditarse que el procesado sufriese desde el nacimiento o desde la infancia alteraciones en la percepción; en todo caso para la concurrencia de tal causa de exención de responsabilidad criminal también se exige tener gravemente alterada la conciencia de la realidad; al estimar como probado, a resultas de la diligencia de prueba pericial, que el procesado no tenía alterada la capacidad de controlar y conocer la realidad y que comprendía sus actos, se ha de rechazar la concurrencia de la causa eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.3 del Código Penal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del condenado preparó contra aquella el oportuno recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECr, designando los particulares que consideró oportunos en relación con los que consideraba siguientes documentos: a) declaración del Sargento Benedicto obrante al folio 8; b) declaración del soldado Rafael, al folio 9; c) declaración del Soldado Marco Antonio, al folio 10; d) folios 13, 14 y 15 (reflejando los trastornos que padece y padecía el procesado antes de su ingreso en filas y su posterior exclusión del Servicio Militar; y e) folio 88 (informe Médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos de fecha 17 de Abril de 1995), formalizando posteriormente dicho recurso, que articuló en dos Motivos, el PRIMERO de ellos fundado en el nº 2 del art. 849 LECr., error en la apreciación de la prueba, porque los hechos declarados probados no se corresponden con el informe médico obrante al folio 88 y con la interpretación que del mismo realiza el especialista en Psiquiatría Comandante Médico Don Jose Francisco en el acto del juicio oral (folio 171), y el SEGUNDO, al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de los principios "non bis in idem" y de igualdad, respectivamente de los arts. 25 y 14 CE. al haber sido ya castigado el sujeto activo mediante una sanción de categoría similar a la penal, pues fué privado efectivamente de libertad durante dos meses. Por el Excmo. Sr. Fiscal Togado nada se adujo respecto a la admisión a trámite de uno y otro Motivos, solicitando solamente su desestimación, por lo que la Sala, por Providencia de 20 de Marzo pasado declaró admitido y concluso el presente recurso, señalando para su deliberación y fallo el día 22 de los corrientes, en que ha tenido lugar con el resultado que a continuación se detalla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente en su Motivo Primero una revisión de los hechos probados, por el cauce del art. 849-2 LECr, amparándose en lo que en su parecer viene reflejado en el informe médico del folio 88, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos, que lleva fecha de 17 de Abril de 1995, en relación con la interpretación que del mismo realizó el especialista en Psiquiatría Comandante Médico Don Jose Francisco en el acto del juicio oral y que tiene su adecuado reflejo en el Acta que del mismo consta al folio 171 de las actuaciones (prueba pericial), separándose de ellos el Tribunal en sus conclusiones a la hora de determinar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y consiguiente extinción o atenuación de la misma, ello sin razones objetivas que lo permitan o justifiquen, pues, insiste, del folio 88 de la Causa y del dictamen oral del perito médico se desprende si no una anulación de aquellas, al menos sí una disminución.

La refutación es bien fácil, ya que ni se trata de documentos en el sentido que dicho precepto recoge ni mucho menos se desprende de su contenido lo que el recurrente dice. En cuanto a la primera negación, exige la Ley que la equivocación sufrida por el juzgador de instancia se demuestre con los que obrando en autos gocen de la auténtica naturaleza que de ellos se requiere, pues teniendo un origen exterior a la Causa se incorporen a la misma y sean literosuficientes, es decir se basten por ellos solos para evidenciar el error que se denuncia, circunstancias que no concurren en el informe médico del folio 88 que no es más que una prueba documentada del informe o valoración que en Noviembre de 1993 emitió el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos respecto al Soldado Mauricio a la vista del vigente Cuadro de Exclusiones del Servicio Militar, incluyéndole en situación intermedia de Aptitud, en los Epígrafes y Coeficientes que detalla, que implicaban su adscripción a servicios con actividades exentas de tensión emocional y rebajado de Servicios de Armas -lo que evidentemente tuvo su reflejo en su destino concedido en la cocina-, ni tampoco en el informe pericial recogido en el Acta del juicio oral (folio 171), pruebas una y otra sometidas a la libre valoración del Tribunal de instancia, y que ha llevado a esta Sala a desconocerles tal calidad en repetidas ocasiones que se reflejan entre otras en nuestras Sentencias de 15 de Diciembre de 1995 y Auto de 26 de Febrero de 1997, por citar alguno de los más recientes, para el informe médico, y también en la primera de ellas y Sentencia de 14 de Febrero de 1997, así como Autos de 20 de Noviembre de 1995, 6 de Febrero y 15 de Abril de 1997, para el Acta del juicio oral e informe pericial que en ella se recoge; por lo que al no tener aquella naturaleza se ha incurrido por el recurrente en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del art. 881 LECr. que en esta etapa procesal son de desestimación. Si bién, y por lo que se refiere a los informes periciales, estos pueden llegar, excepcionalmente, a adquirir el carácter de documentos cuando "habiendo un solo dictamen en la Causa o varios absolutamente coincidentes, sin contar el Tribunal con otros acreditamientos, son incorporados al relato histórico de modo incompleto o los jueces llegan a conclusiones distintas o contrarias a lo expuesto por los peritos" (SS. de 15 de Diciembre de 1995 y 14 de Febrero de 1997), pero este no es nuestro supuesto.

Y por lo que respecta a la segunda negación -la de que no se desprende de su contenido lo que el recurrente afirma-, aunque a efectos dialécticos admitiésemos que los repetidos documentos poseen el carácter que exige el art. 849-2º LECr. resultarían insuficientes para lograr la finalidad perseguida, atendido que la atribución que figura en el documento del folio 88 - de "personalidad inmadura y crísis de ansiedad" en el condenado- en modo alguno puede servir de base para combatir el último inciso del Antecedente de Hechos Probados de la Sentencia, en que concluye que el cuadro clínico del procesado "no altera su capacidad de controlar la realidad ni la de comprender sus actos, ni anula ni menoscaba sus capacidades"; nada hay, pues, en aquel informe médico que refleje una eventual pérdida o disminución de las facultades intelectivas o volitivas del procesado. Incluso poniéndolo en relación, como quiere el recurrente, con el informe pericial del acto de la vista, que no fué otra cosa que la emisión de la valoración que al especialista que intervino ante el Tribunal le mereció el informe médico producido por otro facultativo -es decir no se trata de ratificación del que figuraba en autos al folio 88-, en cuya pericia, si bién admite en forma dubitativa que "tal vez" estuviese afectada la imputabilidad del procesado, su expresión final aleja definitivamente las dudas cuando afirma que " Mauricio comprende perfectamente sus actos". El Tribunal pudo valorar en conciencia una y otra prueba, al amparo del art. 322 LPM., junto con las demás, y llegar a la conclusión fáctica que queda reflejada y explícita adecuadamente en el Antecedente de Hecho Segundo, en que plasma su convicción. El Motivo, así, tiene que desestimarse.

SEGUNDO

No mejor suerte va a correr el Motivo Segundo, por la vía del art. 5.4 L.O.P.J., denunciando infracción de los principios de legalidad ("non bis in idem") e igualdad de los arts. 25 y 14 CE, si bién solo desarrolla el primero de ellos, alegando que ya ha sido castigado el sujeto activo por los mismos hechos mediante una sanción de categoría similar a la penal pues fué privado efectivamente de libertad durante dos meses.

Lo primero que debemos sentar es que no es cierto que el sentenciado fuese privado de libertad durante dos meses y menos todavía por los mismos hechos. De la lectura de diferentes folios del proceso se viene en conocimiento que la situación de éste durante la tramitación del mismo fué la de libertad provisional (pieza de situación personal), y que si bién en 16 de Marzo de 1994 (folio 1) señala el Teniente Coronel Jefe de la Base Militar que ha tomado las medidas disciplinarias correspondientes, de acuerdo con lo señalado en los apartados 10 y 21 del art. 8 del Régimen Disciplinario de las FAS, de la Hoja de Castigos (folio 19) resulta que fué sancionado en 15 y 16 de Abril siguiente con 30 días de arresto cada vez sin que se exprese el concepto en que lo fué, ni si cumplió los correctivos, y apareciendo en el folio 18 anterior que fué declarado excluido total en fecha 5 de Mayo de 1994 no pudo cumplir estos últimos, y en cuanto a las "medidas disciplinarias" a que se refiere el folio 1 tampoco pudieron cumplirse en su totalidad, y en ningún supuesto la falta del apartado 21 del art. 8 LDM ("riñas o altercados entre compañeros) puede tomarse en consideración para la infracción del "non bis in idem" que denuncia, no quedando reflejado, en definitiva, al no poderse cumplir ambos arrestos simultaneamente, con cual de las dos sanciones (concepto de ellas) se inició efectivamente, estando acorde con lo expuesto la manifestación del condenado, que se recoge en el Acta del juicio oral (folio 170), de que no recuerda si estuvo arrestado treinta o más días.

Expuesto lo anterior, y de acuerdo con lo alegado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, lo cierto es que el argumento del recurrente accede al debate judicial "per saltum" y por primera vez en este recurso de casación, pues ni del escrito de conclusiones provisionales de la defensa, ni del Acta del juicio oral, ni de las contestaciones que a las razones de la defensa se ofrecen en la sentencia recurrida se desprende que la cuestión de la doble sanción -disciplinaria y penal- impuesta al acusado haya sido planteada con anterioridad, pudiendo y debiendo haberlo hecho en el trámite de conclusiones. Es una cuestión nueva que ha accedido a la casación, sin haberse debatido con anterioridad, y que por tanto podría haberse declarado su inadmisión, amparada en la causa nº 4 del art. 884 LECr., causa que ahora se convierte en causa de desestimación según reiterada doctrina jurisprudencial (véase nuestra Sentencia de 25 de Octubre de 1995 y resoluciones que cita, y la de 15 de Abril de 1997 como más reciente).

Sin embargo, concurren más razones para la desestimación del Motivo que exponemos seguidamente, pues si bién la Sentencia cuestionada omite toda reflexión acerca de la existencia, entidad y duración de una eventual corrección disciplinaria al acusado por los mismos hechos enjuiciados (agresión de facto a un superior), limitándose a consignar la expresión de estilo de que "le sea de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos", ello no es bastante para enervar la validez de aquella resolución judicial, aunque solo fuese por esta última declaración, pues como declaran reiteradas Sentencias de esta Sala no se vulnera el principio non bis in idem si autoridades de distinto orden contemplan un mismo hecho desde distintas perspectivas, y responden a la salvaguardia o protección de intereses jurídicos diferentes, como ocurre especialmente en el campo disciplinario militar, en el que valores esenciales como el de la disciplina exigen de una inmediata acción para protegerla o reponerla y analizan conductas desde la óptica disciplinaria con toda independencia del alcance jurídico-penal de los hechos (valga, por todas esas resoluciones, de uno y otro orden, los que se citan en la Sentencia de 30 de Enero de 1995 y en el Auto de 19 de Julio del mismo año, lo que viene a ser corolario de lo que al respecto se expresa en el art. 27, inciso final, del Código Penal Militar, y en los arts. 85.5 y 349.c) inciso final de la Ley Procesal Militar. Debiendo añadir que el beneficio de la condena condicional (hoy suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, arts. 80 a 87 del Código Penal Vigente) no es una institución que opere de forma automática sino que se deja a la decisión de los Jueces o Tribunales sentenciadores, y que aunque le fuera concedido dicho beneficio al recurrente no puede afirmarse que "nunca jamás hubiera sufrido privación de libertad por los mismos hechos", puesto que aquella suspensión es "condicional" y procedería revocarla, con el consiguiente cumplimiento de la pena inicialmente impuesta, si el sujeto delinquiese durante el plazo de suspensión fijado.

Por último, la alegación de que se ha vulnerado asímismo el principio de igualdad ante la posibilidad de distinto trato que recibieron dos personas que cometieron hechos parecidos según se hallara una de ellas cumpliendo el Servicio Militar - posibilidad de doble sanción- y la otra no, también carece de validez pues el hecho de la prestación del Servicio Militar (con los deberes y obligaciones que comporta) es, por sí mismo, suficiente para que no pueda exigirse igualdad de trato con el de otra persona que no preste aquel trascendental Servicio a la colectividad; las especiales relaciones de jerarquía castrense hacen que no pueda darse un término de comparación apto para el análisis de una supuesta vulneración del mencionado Servicio. Se desestima, también, el Motivo.-En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio contra la sentencia dictada el día 19 de Junio de 1996 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Causa nº 45/06/94, cuyos pronunciamientos íntegramente confirmamos, sin costas. Comuníquese ésta, que se publicará en la Colección Legislativa, al expresado Tribunal Militar a los efectos procedentes, con devolución de las actuaciones remitidas por el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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