SAP Tarragona, 6 de Noviembre de 2003

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2003:1512
Número de Recurso31/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LOPEZ

En Tarragona, a 6 de noviembre de 2003.

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 6 de Reus por un presunto delito contra la salud pública, contra Marcelino y Esther , mayores de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendidos por el Letrado Sr. Setó Andreu, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto a Esther por el delito contra la salud pública, solicitando su condena como autora de una falta contra los intereses generales del art. 629 CP, solicitando la pena de multa de 50 días a razón de 10 euros/día, y la mitad de las costas.

Respecto a Marcelino , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud del art. 368 y 369-3 CP, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 10 años de prisión, multa de 280.000 euros e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Y como autor de una falta contra los intereses generales del art. 629 CP, solicitando la pena de multa de 50 días a razónde 10 euros/día. Así como el pago de la mitad de las costas. Solicitó además el decomiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

TERCERO

La defensa de los acusados solicitó su absolución. Subsidiariamente solicitó que respecto a Marcelino se estime la existencia de tentativa de delito de tráfico de drogas y la atenuante analógica del art. 21-6 en relación con el art. 21-4 CP (confesión de la infracción).

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El día 19-2-2001, sobre las 18:45 horas, Marcelino , mayor de edad, de nacionalidad argentina, sin antecedentes penales y sin ser drogodependiente, llegó al peaje de la autopista A-7 sentido sur a la altura de l'Hospitalet de l'Infant conduciendo su vehículo BMW 524 matrícula N-....-NS y acompañado por su cuñada Esther . Que los agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio en ese lugar procedieron a identificarlos y registrar el vehículo mediante un perro, encontrando, ocultos en el interior de un compartimento lateral del maletero de dicho vehículo, una bolsa blanca conteniendo dos paquetes rectangulares envueltos cada uno de ellos en papel de celofán, que contenían 2,016 kgs netos de cocaína con una pureza del 83,2 % y con un valor de mercado en el momento de los hechos de 69.717,4 euros, siendo tal droga destinada a la venta a terceros. Los acusados habían subido desde Valencia hasta Tarragona a buscar la droga, ignorándose la persona que se la suministró.

También se encontraron en poder de Marcelino en el momento de su detención un billete de 10.000 ptas y tres de 2.000 ptas falsos. Igualmente se encontró en poder de Esther un billete de 10.000 ptas. falso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se plantea la nulidad del registro efectuado por los guardias del coche del acusado por no haber mandamiento judicial que lo autorizara.

Un vehículo automóvil que se utiliza, como en el presente caso, exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia del TS sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996, 16 de mayo de 2001 y 04-07-2002, núm. 1255/2002, rec. 954/2001.

Es igualmente doctrina reiteradísima del TS, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona. Ninguna vulneración de derechos se ha producido, no siendo necesaria tampoco la presencia de Letrado para proceder al registro del vehículo en cuanto no implica declaración que pudiera ser autoincriminatoria del afectado, y sí sólo una mera actividad de investigación que no supune prueba preconstituida, siendo la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en el registro y la del propio acusado, practicada en el acto del juicio oral, lo que constituye la prueba que ha podido ser valorada por este Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, conceptuación que tiene la cocaína, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en relación con el art. 369-3 CP (notoria importancia) al ser superior a los 750 grs, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico, que se infiere de indicios.A tal efecto, cabe recordar que la prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por el TS (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la...

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