ATS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:9640A
Número de Recurso6377/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil SOLARVI SA y D. Fructuoso , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 660/2002 , sobre planeamiento.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 6 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el motivo primero del escrito de interposición, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , carecer manifiestamente de fundamento el recurso por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas en el mismo y el cauce procesal utilizado, ya que las cuestiones referidas a la valoración de la prueba deben encauzarse por el artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

- Respecto al segundo motivo, no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a. de la Ley 29/1998 ).

- El motivo tercero del escrito de interposición, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007).

El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de 23 de septiembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOLARVI SA y D. Fructuoso , contra la Resolución de fecha 18 de junio de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de la dirección General de urbanismo y Ordenación del Territorio de 11 de octubre de 2001 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Vinaroz.

SEGUNDO .- Invoca la recurrente como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 y 120 de la Constitución Española , al incurrir la misma en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba practicada.

Debe significarse en este primer momento, que los términos en que aparece planteado revelan su carencia manifiesta de fundamento, siendo claro que existe una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, si lo que pretende, en última instancia la parte recurrente, es poner de manifiesto su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, debe recordarse que ésta es una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1; no la c) como en el presente supuesto (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Por consiguiente, este primer motivo de casación del recurso carece de los requisitos mínimos precisos para su admisión, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión de este motivo casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LJCA , por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, consistente en defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, no puede apreciarse su concurrencia.

Por lo que respecta al motivo segundo, el escrito de preparación satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la Ley Jurisdiccional , al anunciar que el recurso se fundamentará en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal que la recurrente identifica, efectuando el juicio de relevancia acerca de cómo y por qué dichas infracciones, según su parecer, han sido determinantes del fallo recurrido.

En relación con en motivo tercero, atendidas las alegaciones de la parte recurrente y el contenido del apartado QUINTO B) del escrito de preparación del recurso de casación, debe concluirse que fue anunciado en el escrito de preparación a través de la cita de la infracción normativa posteriormente desarrollada en aquel.

Por todo ello el recurso debe ser admitido a trámite respecto de tales motivos.

Por todo ello, procede la admisión de dichos motivos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOLARVI SA y D. Fructuoso , interpuesto contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 660/2002 ; así como la admisión de los motivos segundo y tercero primero del recurso interpuesto; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 artículos doctrinales
  • Objeto del recurso de casación y condiciones de sus escritos procesales
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...también la jurisprudencia en relación con la anterior regulación del recurso de casación (AATS 19-04-2012, rec. 6463/2010, y 27-09-2012, rec. 6377/2011). Más cuestionable resulta si cabe alegar en el nuevo recurso de casación el error en la valoración de la prueba que se reputa a la resoluc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR