ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo pasado se recibieron en el Registro general de este Tribunal, testimonio de las diligencias previas 330/2011 remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria e incoadas por querella interpuesta por la representación procesal de DOÑA Zulima , por presunto delito de prevaricación administrativa, contra diversos miembros de la Diputación Provincial de Soria entre los que se encuentra DON Fermín , quien ostenta la condición de Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20348/2012 por providencia de 22 de Mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 24 de Julio de 2012 en el que dice:

"....en cuanto a la competencia, procede aceptar la de esa Sala, visto que la querella se dirige contra un Senador, el Excmo. Sr. D. Fermín , y a la vista de los art. 71.2 de la CE , 57.1.2 de la LOPJ , y 750 a 756 de la LECrm.......En cuanto al fondo, el Fiscal entiende que la Sala Segunda del Tribunal Supremo debiera decretar el archivo de las actuaciones en cuanto se refiere a Fermín , indicando al Juez de Instrucción 4 de Soria que procede continuar la tramitación de la causa respecto de los miembros de la Diputación Provincial de Soria que no están aforados.....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria, incoo Diligencias Previas 330/11 contra diversos miembros de la Excma. Diputación de Soria, entre ellos DON Fermín , que hoy ostenta la condición de Senador, y que junto con otros quince querellados formaba parte de la Junta de Gobierno Local de dicha Diputación, iniciada la instrucción y constando la condición de Senador del citado, dicta auto de 13/4/12 acordando remitir testimonio a esta Sala al aparecer como querellado Don Fermín que tiene la condición de Senador y por tanto de aforado. Cierto es que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Diputados o Senadores corresponde a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo dispuesto en el artículo 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ .- También lo es el deber del Instructor de investigar todo lo relativo al hecho delictivo, entre ello lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberlo cometido.- Pero no es menos cierto el carácter excepcional de la mencionada norma que atribuye competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (v. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/98 nº. 4120/97 ; de 7 y 29 de octubre de 1.999 nº. 2030/99 y 2960/99 ; de 2/1/2000 nº. 2400/99 ; de 5/12/01 nº. 6/01 ; de 6/9/02 nº. 36/02 ; de 23/4/03 nº. 77/03 , 18/4/12 nº 20202/12 , entre otros).- De ahí que para que proceda declarar su competencia sea menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1.912 ).

SEGUNDO

En cuanto al contenido de la querella, los hechos se enmarcan en que en que en fecha 29/10/10 la Junta de Gobierno propuso y el Pleno de la Diputación aprobó el 5.11.2010 la supresión del puesto de trabajo de Administradora General de la Residencia de Ancianos de Navaleno, puesto que desempeñaba la ahora querellante Zulima . El 7.4.2008 se había incoado expediente disciplinario contra Zulima y se le suspendió en sus funciones; ello como medida cautelar. Pero el Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia el 18.7.2008 que declaró nula la medida cautelar y se obliga a la Diputación Provincial a restituir a Zulima en su puesto de trabajo. La sentencia citada fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5.2.2009 y ésta por auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 18.5.2010 . Tramitado el expediente disciplinario acabó con resolución de despido de 12.9.2008. Dicho despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social, obligándose a la Diputación a readmitir a Zulima en su puesto de trabajo sin opción a que la Diputación sustituyera la readmisión por una indemnización.

Ante lo que acabamos de exponer, y sin haberse practicado investigación alguna y con carácter previo a una posible asunción de dicha competencia, de conformidad con la doctrina sentada ya en la sentencia 189/90, de 15 de noviembre , debe agotarse la instrucción de la causa, a fin de permitirse una más fundada decisión no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado y ello recibiendo su declaración al amparo del art. 118 bis LECrm., introducido tras la reforma por LO 7/02 de 5 de Julio . Es efectivamente la resolución citada la que sienta la doctrina sobre la obligación del instructor de dar oportunidad al querellado de ejercitar todos los derechos que le confiere para su defensa la ley (art. 118, 118 bis y 775 LECrm.). Así y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala en esta materia (ver autos de 26/1 y 24/4/98 , 1/4/99 , 8/1/04 , entre otros muchos) en la que decimos y ello sin perjuicio de nuestra competencia deben depurarse en el Juzgado de Instrucción de origen cuantas diligencias sean precisas para completar la investigación de los hechos, al efecto no solo de acreditar los mismos sino también el grado de participación que en ellos hubiera podido tener la persona aforada, lo que pasará por recibirle declaración si voluntariamente se presta a ello.

En definitiva para provocar el conocimiento por esta Sala de casos como el de que se trata, cuando en los hechos a investigar hubieran intervenido otras personas, además del aforado, no basta con constatar en la querella la existencia de un querellado aforado, se hace necesario objetivar indicios de cierta consistencia o solidez en apoyo de la implicación del mismo en los hechos.

Así, y estando al asunto de esta causa, no es suficiente referirse a la querella. Es preciso concretar que es lo que en efecto resulta -obviamente en el estado actual de la investigación- y porque a partir de ello podría plantearse la imputación de delito a un cierto sujeto. Por tanto, objetivar los datos de relieve obtenidos en la actividad instructora, y precisar porque se entiende que a partir de ellos adquiere plausibilidad una determinada hipótesis de atribución de responsabilidad.

Es evidente que no es lo que aquí se ha hecho, de ahí que lo procedente es archivar las diligencias de esta Sala, sin perjuicio de lo que pudiera decidir el instructor, operando de la manera indicada, elevando en tal caso la exposición razonada correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Archívense las presentes actuaciones sin perjuicio de su reapertura si por el Instructor se concretase la existencia de indicios de criminalidad contra un aforado.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria interesando el acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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