ATS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 11 de mayo de 2011, la representación procesal de D. Luis Francisco presentó, ante el Decanato de los Juzgados Madrid, solicitud de práctica de diligencia preliminar de exhibición de documentos para preparación de juicio frente a CREDITCASH, SCP, y D. Anselmo , ambos con domicilio en Vic (Barcelona), D. Diego y D. Gines , con domicilio en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), SPAINBANK TRADING, S.L., con domicilio en Elda (Alicante), CAIXA GALICIA, con domicilio en Aravaca (Madrid), y DESKANDAL INVESTIMENTS, S.L., con domicilio en Marbella (Málaga).

  2. El asuntó se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid. Este Juzgado, tras comprobar que CAIXA GALICIA, única demandada a la que el solicitante de las medidas había designado con domicilio en Madrid, tenía, en realidad, su domicilio social en A Coruña, requirió al solicitante para que eligiese, de entre los posibles Juzgados competentes, cual deseaba que tramitase las diligencia. El demandante optó por el Juzgado de Primera Instancia de Vic que por turno correspondiese.

    En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que se declaraba incompetente territorialmente para conocer del asunto, conforme al art. 257.1 LEC , en relación con el art. 53.2, y atribuía la competencia a los Juzgados de Vic.

  3. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Vic, y turnada la solicitud al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5, este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, declaró su incompetencia al considerar que se había producido una indebida acumulación de acciones, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 160/2012, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic, por aplicación del art. 257.1 LEC .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Jugado de Primera Instancia de Madrid y otro de Vic, respecto a una solicitud de práctica de diligencia preliminar de exhibición de documentos para preparación de juicio.

    El Juzgado de Madrid entiende que en aplicación del art. 257.1 LEC , en relación con el art. 53.2 LEC , carecería de competencia territorial al no tener ningún demandado su domicilio en la localidad de Madrid, y que la competencia correspondería al juzgado del domicilio de cualquiera de los demandados, y, entre ellos, al elegido por el solicitante de las diligencias, que en este caso sería Vic.

    Por su parte, el Juzgado de Vic entiende que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado más vinculado con la práctica de las diligencias, y que se ha producido una indebida acumulación de solicitudes de diligencias preliminares.

  2. Como indica el Ministerio Fiscal, con independencia de la procedencia de practicar las diligencias preliminares que se piden, o, como señala el Juzgado de Vic, de la existencia o no de una indebida acumulación de solicitudes, esta Sala se va a limitar a resolver el presente conflicto negativo de competencia territorial a los únicos efectos de determinar cuál es el Juzgado de Primera Instancia territorialmente competente para decidir, en su caso, lo que considere conveniente sobre su admisión y práctica.

  3. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

    1. Se solicita la práctica de diligencias preliminares de exhibición de documentos al amparo del art. 256.1.2º LEC , con la finalidad de preparar una demanda por incumplimiento de un contrato sobre venta de oro e intermediación.

    2. No consta que ninguna de las personas demandadas tengan su domicilio en la localidad de Madrid, en cambio, dos de ellas tienen su domicilio en la localidad de Vic.

    3. El demandante, tras el requerimiento que se le dirigió al efecto, optó por el Juzgado de Primera Instancia de Vic que por turno correspondiese.

    4. En este caso, resulta de aplicación la norma imperativa de competencia contenida en el párrafo primero del art. 257.1 LEC que establece que "[s]erá competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declara, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio."

    5. Por último, el art. 53.2 LEC estable que "[c]uando hubiere varios demandados y, (...) pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante". En el mismo sentido el art. 58 LEC , sobre la apreciación de oficio de la competencia territorial, indica que "[s]i fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos" .

    Por estos argumentos, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado nº 5 de Vic. Este mismo criterio es el seguido por el ATS de 10 de abril de 2012, recaído en el asunto 49/2012 , en el que se atribuyó la competencia territorial para la práctica de diligencias preliminares de exhibición de documentos dirigida contra varios demandados, al Juzgado correspondiente al domicilio del codemandado por el que el solicitante de la diligencias había optado.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VIC.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Procedimiento
    • España
    • La preparación del proceso civil: las diligencias preliminares
    • 10 Agosto 2018
    ...sobre el Juicio Ordinario , en «Conclusiones Seminario Cuestiones Procesales del Juicio Ordinario», 2014, núm. 1, pp. 4-5. 644 ATS de 9 de octubre de 2012 (sala 1ª), ponente Ilmo. Sr. I. Sancho, f.j.2º (LA LEY 153992/2012) y de 10 de abril de 2012 (sala 1ª), ponente Ilmo. Sr. F.J. Arroyo, f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR