STS, 18 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 1/60/98, de los que ante esta Sala penden, seguido a instancia de la Procurador de los Tribunales Doña Estela Navares Arroyo, actuando en nombre y representación de Don Héctor, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias núm. 32/2/97, el 17 de abril de 1998, y por la que se le condenó como autor responsable de un delito de abandono de destino, del art. 119 bis del Código Penal Militar, habiendo sido partes el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes relacionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, con sede en Barcelona, dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias núm. 32/2/97, el 17 de abril de 1998, en la que se recogen como hechos probados los que figuran en el primero de sus antecedentes fácticos, en el que literalmente se dice:

PRIMERO.- Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado soldado de reemplazo Héctor

, con destino en el Centro de Mantenimiento de Vehículos de Rueda número 3, Unidad de Tropa, sito en Casetas (Zaragoza), sin antecedentes penales y demás datos personales que obran en el encabezamiento de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidos, se ausentó, sobre las 14,15 horas, del día nueve de Enero de 1.997, cuando hubo finalizado las misiones que le eran propias en la Unidad de su pertenencia, se ausentó del mismo a fin de pernoctar en su domicilio, para lo cual estaba debidamente autorizado, sin que al día siguiente, diez del mismo mes y año, se personase nuevamente en su natural destino militar, constituyéndose en ausente sin permiso ni autorización alguna de sus Mandos, fuera de su control y de la disciplina militar, en ignorado paradero y ello sin causa bastante que justificara dicha anómala situación, hasta el día ocho de Abril de 1.997 en que fue hallado y detenido por las fuerzas del orden en la misma plaza de Zaragoza. El día nueve siguiente se reincorporó de nuevo a su Acuartelamiento a fin de proseguir con la prestación del servicio militar por él voluntariamente interrumpida durante el periodo que se refiere.

El encartado pertenece a una familia fuertemente desestructurada siendo su abuela, en situación económica muy precaria, la que soporta, las cargas principales que comporta el sostenimiento subsistencial de sus nietos, circunstancia de precariedad ésta que es tenida en cuenta por el Tribunal a la hora de enjuiciar la conducta presente.

SEGUNDO

En atención a los hechos expuestos y con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el Tribunal a quo adoptó la resolución que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, consistente en el siguiente fallo:

"FALLO: Que debe condenar y condena al procesado, soldado del Ejército de Tierra en situación de ajeno al servicio Héctor como responsable en concepto de autor del apreciado delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, sin circunstancias concurrentes, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le abonamos al condenado para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva, en su caso, y el arresto que hubiera sufrido por estos mismos hechos; no existen responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, en tiempo hábil para ello, el Letrado Director del hoy recurrente, presentó escrito solicitando se tuviera por anunciado recurso de casación en su contra, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los apartados 1º y 2º del art. 24 de la Constitución, solicitando se tuviera por preparado el recurso y se acordara la remisión de los testimonios y certificaciones correspondientes al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes. El Tribunal a quo, el 13 de mayo de 1998, dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación ordenando la expedición del testimonio y certificación correspondientes, remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones correspondientes, se registraron y se formó rollo, y habiéndose solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para la dirección y representación del recurrente, se interesó de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid, la designación de aquellos a quienes correspondiera, recayendo en el Letrado Don José de Tomas y Grifol y en la Procurador Doña Estela Paloma Navares Arroyo, y habiéndoseles entregado los antecedentes necesarios para la formalización del recurso de casación en el término legal, lo hicieron mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de octubre de 1998, articulado en dos motivos, ambos por infracción de Ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero, por que a juicio de la parte recurrente concurre la circunstancia eximente de estado de necesidad, del art. 20.5 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Código Penal Militar; y el segundo, porque la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al interpretar de modo desfavorable al acusado los hechos probados. Entre tanto se recibió en esta Sala certificación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita confirmando el derecho del recurrente, con exención del 100% de las tasas y aranceles correspondientes.

QUINTO

Dado traslado del escrito al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que procediera a impugnar la admisión del recurso o su adhesión al mismo, mediante otro que tuvo entrada en el Registro el 18 de noviembre de 1998, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del segundo de los motivos por las razones que exponía, y solicitó, en todo caso, la desestimacion de la totalidad del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Dado traslado del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado a la representación del recurrente, mediante otro que entró en el Registro General el día 4 de diciembre de 1998, dicha parte reiteró el contenido del recurso, dictándose seguidamente por la Sala el auto de 25 de enero de 1999 por el que se inadmitió el segundo de los motivos de casación, declarándose concluso el recurso respecto del primero, y al no haberse solicitado por la partes la celebración de vista, y no estimándola necesaria tampoco la Sala, se señaló para su deliberación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 1999, a las 11.30 horas de su mañana, lo que fue cumplimentado con el resultado que consta en la parte dispositiva de la sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Llama la atención de la Sala la inobservancia por la parte recurrente de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladoras del recurso de casación, y hemos de recordar a la parte que el art. 874 de la citada Ley dispone que, ademas del encabezamiento consistente en el breve extracto del contenido de cada motivo de casación, ha de exponerse, aun cuando sea con la mayor concisión y claridad, el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación, y hemos de entender que o no se cumplió el mandato legal, presentándose únicamente el encabezamiento de los dos motivos en que el recurso fue articulado, o, sin cumplir tampoco el mandato, no se inició cada motivo con el breve extracto de su respectivo contenido, quedando toda la argumentación limitada a las dos brevísimas exposiciones que se recogían en el escrito de recurso. La venturosa superación de límites formales que antaño impedían la admisión de recursos de casación y la debida atención a la tutela judicial efectiva, nos llevaron a admitir siquiera uno de los motivos, el primero, -ya que el segundo, además, incidía en las causas de inadmisión 1ª y 2ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ya dijimos en el auto de esta Sala de 25 de enero de 1999-, y ello a pesar de que el telegráfico texto en que el motivo se expone lo deja carente de todo razonamiento de apoyo y defensa.

SEGUNDO

Pasando ya a examinar las brevísimas lineas en que se refleja la pretensión casacional contenida en el primer motivo, único admitido a trámite como ya hemos dicho, hemos de llegar a una resolución desestimatoria. Tal vez hubiera podido ser también inadmitido el motivo por no haberse respetado debidamente los hechos probados, mas no habiéndose planteado la posibilidad de la inadmisión por el Ministerio Público, no se pudo entrar a considerar la pertinencia de tal declaración. Dice la sentencia en los hechos probados, textualmente, que el hoy recurrente "pertenece a una familia fuertemente desestructurada siendo su abuela en situación económica muy precaria, la que soporta, las cargas principales que comporta el sostenimiento subsistencial de sus nietos, circunstancia de precariedad ésta que es tenida en cuenta por el Tribunal a la hora de enjuiciar la conducta presente", y después se amplía la anterior declaración haciendo extensiva la precariedad al encausado -hemos de entender que a él se refiere el equivocado término de "víctima" que se recoge en el fundamento jurídico tercero- y a su familia, aclarando que ésta se compone por otros dos hermanos, y nos narra que la vivienda de alquiler que ocupan la paga la abuela, y que con independencia de ello, el recurrente y sus dos hermanos reciben de su madre otros ingresos económicos, aunque escasos y esporádicos, y más frecuentemente de su abuela, a los que habría que añadir los resultantes de trabajos esporádicos de su hermana, más los que pudiera procurarse el encausado en las horas libres de que disfruta al tener pase de pernocta. Estas manifestaciones no se compadecen con la afirmación recogida en el recurso de que la aportación económica del Soldado Héctor suponía un apoyo clave y necesario para el levantamiento de la situación económica de sus hermanos, y esta afirmación, contradictoria con los hechos declarados probados e incluso con las explicaciones que sobre ellos se predican en la fundamentación jurídica de la sentencia, podría fundamentar hoy la desestimación del recurso.

TERCERO

También llegamos a la misma conclusión desestimatoria si examinamos el fondo de la esquemática alegación formulada frente a la sentencia. En primer lugar, precariedad significa únicamente inestabilidad, no necesidad inmediata y urgente que suscite el planteamiento de la pretendida colisión de intereses en cuya resolución, inevitablemente, uno de ellos ha de ser sacrificado; por otro lado se reflejan en la sentencia otros aportes económicos distintos a los que pudiera hacer el hoy recurrente, aun cuando sean escasos y esporádicos, procedentes de su madre, de su abuela y de los trabajos remunerados que, en ocasiones, realiza su hermana, y no se recoge en los hechos declarados probados ninguna circunstancia modificativa del ambiente en que se desenvolvía la familia desde el 12 de noviembre de 1996, en que el Soldado Héctor se incorporara a filas, hasta el 10 de enero de 1.997, fecha en la que abandonó su destino, y sin que tampoco se haya acreditado y recogido en la resultancia fáctica cual fuera la actividad incompatible con la prestación de su servicio, mediante la cual pusiera remedio a la pretendida situación de angustia económica.

Como con acierto se razona en la sentencia y se expone en el escrito de oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, no resulta acreditado ese mal, en este caso ajeno, consistente en la urgente y real necesidad económica de sus hermanos, que hiciera que su ayuda fuera la imprescindible solución de esa situación no probada, como tampoco se acredita que efectivamente la prestara, ni que para ello tuviera que realizar alguna actividad determinante de la existencia de la inevitable confrontación entre el cumplimiento del deber de presencia para atender a las obligaciones del Servicio Militar y la realización de esa actividad necesaria para poder ayudar a su familia, y en la que debiera ser sacrificada la prestación del Servicio Militar, por lo que, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala -por todas la sentencia de 24 de mayo de 1997-, ha de desestimarse el motivo único admitido a trámite, y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Soldado de Reemplazo Héctor, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, el 17 de abril de 1998, en las Diligencias Preparatorias núm. 32/2/97, y por la que fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de destino, del art. 119 bis del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con sus accesorias legales, sentencia que confirmamos por ser acomodada a derecho, declarando de oficio las costas causadas. Y con testimonio de lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Tercero, que las elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá notificarse a las partes y publicarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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