SJM nº 1 46/2010, 5 de Noviembre de 2010, de Lugo

PonenteMARIA SARA PENDAS ALVAREZ
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
Número de Recurso21/2010

JUZGADO DE MENORES N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00046/2010

JUZGADO DE MENORES N. 1 DE LUGO

Domicilio: ARMANDO DURAN, S/N

Teléfono: 982 29 47 74

Fax: 982 29 47 75

00221

NIG: 27028 53 2 2010 0100042

N° Expediente Fiscalía: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000021 /2010

N° Expediente Juzgado: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000021 /2010

Menor/es: Elias , Florencio

Sentencia

Lugo, cinco de noviembre del año dos mil diez.

Visto por Dª Mª Sara Pendas Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Lugo y su provincia, el Expediente 21/10 seguido en este Juzgado, para el ejercicio de la facultad reformadora, inicialmente por unas presuntas lesiones, a partir del remitido por la Fiscalía de Menores de Lugo con número 21/10, respecto de los menores Elias , nacido en Ribadeo (Lugo), el 15/03/94, de Luis y Paloma , con domicilio en la provincia de Lugo, asistido por el Letrado Sr. Pernas Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Pardo Paz; y Florencio , nacido el 27/03/95, de Soledad , con domicilio en la provincia de Lugo, asistido por el Letrado Sr. Fernández Lebredo y representado por la Procuradora Sra. Sabariz García.

Ha actuado como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

El SERGAS solicitó que el Ministerio Público ejercitase la acción civil en su nombre.

Han sido traídos a juicio, como posibles, responsables civiles solidarios, D. Luis y Dª Paloma , padres del menor Elias , y D.ª Soledad , madre, del menor Florencio , asistida por el Letrado Sr. Fernández Lebredo y representada por la Procuradora Sra. Sabariz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente Expediente de Reforma fue iniciado el 20/04/10 a partir de comunicación, por la Fiscalía de Menores de Lugo, de la incoación de Expediente n° 21/10, respecto de los menores de edad reseñados en el encabezamiento, con motivo de atribuirles hechos que, en principio, suponían, en el momento en que fue incoado el Expediente (16/04/10) una infracción penal tipificada en el Código Penal como lesiones. Y ello en base a atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Ribadeo, con el número NUM000 .

SEGUNDO.- Por Auto de 16/06/10 se decretó, al no personarse ningún perjudicado como actor civil, el archivo de la Pieza de Responsabilidad Civil n° 21/10 dimanante de este Expediente, con las salvedades previstas en el mismo.

EL SERGAS solicitó que el Ministerio Fiscal reclamase en su nombre e interés los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a D.ª Martina . Se dio traslado al Ministerio Fiscal de tal petición.

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción n° 1 de A Coruña se inhibió, a favor del Juzgado Decano de Mondoñedo, en virtud de lo acordado por Auto de fecha 10/04/10, en la instrucción de sus Diligencias Previas n° 2041/10, incoadas por los mismos hechos aquí enjuiciados.

El Juzgado de Instrucción n° 2 de Mondoñedo se inhibió, por Auto de 04/05/10 , a favor de la Fiscalía de Menores de Lugo, en la instrucción de sus Diligencias Previas n° 151/10, incoadas por los mismos hechos por los que se sigue este Expediente.

CUARTO. Una vez practicadas por el Ministerio Fiscal las correspondientes diligencias instructoras y evacuados los preceptivos informes por el Equipo Técnico adscrito a este Juzgado de Menores, se acordó por aquél, en Decreto de 09/08/10, la conclusión de dicha fase y se elevó a este Juzgado el Expediente, acompañado del correspondiente escrito de alegaciones, solicitando la apertura del trámite de audiencia. En el mismo se calificaban los hechos como un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal , del que se consideraba autores a los menores Elias y Florencio y se solicitaba para ellos una medida de libertad vigilada: durante un año "coa finalidade de que aprendan a respectar ós demais e superen as súas dificultades académicas."

En concepto de responsabilidad civil, la Fiscalía de Menores solicitaba que "Os dous menores e os seus respectivos proxenitores como responsables civís solidarios - Luis e Paloma , país de Elias , e Soledad , nai de Florencio - deberanlle pagar 42.274,89 euros ao SERGAS polos gastos sanitario cos xuros legais:

Proponía prueba consistente en declaración de los menores, testifical y documental.

QUINTO.- Dado traslado del Expediente a los Letrados de los menores, el de Elias presentó escrito negando la existencia de delito o falta y la autoría de su defendido y pidiendo su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Propuso los mismos medios de prueba que el Ministerio Fiscal y más testifical.

El Letrado de Florencio presentó escrito negando la existencia de delito o falta y la autoría de su defendido y pidiendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Propuso los mismos medios de prueba que el Ministerio Fiscal.

El Letrado de D.ª Soledad , presentó escrito de alegaciones negando la existencia de delito o falta y la autoría de Florencio y pidiendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Propuso los mismos medios de prueba que el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Por Auto de 08/10/10, se abrió la fase de audiencia, se declaró pertinente toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y por los Letrados de los menores y de D.ª Soledad y se señaló la audiencia para el día 02/11/10.

SÉPTIMO.- La audiencia se celebró en la fecha indicada, con la presencia de: el Ministerio Fiscal; los dos menores expedientados, sus Letrados; los padres de Elias y la madre de Florencio y su Letrado, coincidente con el de su hijo; la representante del Equipo Técnico de este Juzgado y la Letrada de la Delegación Territorial de la Secretaría Xeral de Familia e Benestar que coordina la ejecución de las medidas de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

No se plantearon cuestiones previas ni se propusieron medios adicionales de prueba.

Se recibió declaración a los menores expedientados y a los testigos D. Benedicto , Constantino , Esteban y Gabino .

La representante del Equipo Técnico se ratificó en los informes evacuados en su día, añadiendo que no ha habido novedad significativa en la situación de los menores.

La Letrada coordinadora de la ejecución de medidas de medio abierto en la Delegación Territorial en Lugo de la Secretaría Xeral de Familia e Benestar, nada manifestó.

El Ministerio Fiscal argumentó que la responsabilidad de Florencio resulta incluso de sus propias declaraciones desde un principio y que ha mantenido en el acto de la audiencia, donde dijo que él había sido quien lanzó la pelota porque lo estaba quemando, aunque sin aclarar muy bien cómo lo hizo. Otro testigo que declaró en la audiencia y que estaba fuera, en la acera, vio cómo Florencio lanzaba esa pelota. Consideró que la declaración de este menor expedientado es veraz y debe tenerse en cuenta también respecto del otro menor imputado, Elias , que estaba a su lado y que, según la versión de Florencio , llegaron a..un: acuerdo entre los dos de gastar una broma a los tres jóvenes que estaban en el interior, en ese momento de espaldas, a los que querían sorprender lanzando una pelota encendida y escondiéndose después de haberla lanzado. El Ministerio Fiscal mencionó que Elias ya había hecho "experimentos" ése mismo día a primera hora, antes de entrar en clase, y después (de salir de clase).

Continuó argumentando que según Florencio , esa pelota la tenía Elias , se pusieron los dos de común acuerdo y, mientras él tenía en la mano la pelota que le facilitó Elias , este último sacó el mechero y le prendió fuego. Esto, dijo, concuerda con la lógica. Añadió que uno de los testigos explicó que la Policía Local habló por separado con los jóvenes que allí estaban. Y se llevó en el vehículo oficial a Florencio y a Elias porque, en ese momento, con las pruebas que obtuvieron, llegaron a la conclusión de que las personas involucradas eran dos. No sólo Florencio , sino que se pusieron de acuerdo, por lo que procede entender probada la participación de los dos en calidad de autores.

Añadió, en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, que los menores no tenían intención de causar un daño grave a las personas que se encontraban en el interior, en concreto no tenían intención de causar daño ni a la señorea ni al señor, sino de gastar una broma, como ya se refleja en la diligencia de informe de la Guardia Civil, por lo que ningún hecho doloso se les imputa sino un hecho imprudente pero de una imprudencia grave, que resultó con una consecuencia impensable. Entendió que tirar un objeto encendido rodando por el suelo hacia un lugar donde se encontraban estos jóvenes pero también una señora mayor con escasa movilidad, que estaba sentada, es de una imprudencia grave. Valoró que no se ha de considerar de imprudencia leve sino grave porque actuar con fuego y lanzar un objeto, después de prenderle fuego, a un lugar donde hay personas, es un acto temerario realmente grave. No es lo mismo tirarla al suelo y pisotearla que lanzarla cuando están desprevenidas unas personas, una de las cuales tiene poca movilidad, y esa pelota va a un grupo de personas. Por todo ello, dijo, estamos ante el delito, mencionado en su escrito de alegaciones, del artículo 142 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal quiso poner de manifiesto la gran generosidad de la familia de la señora fallecida el 14/05/10 en el hospital de A Coruña, cuyo esposo e hijos no han querido reclamar ninguna cantidad de dinero, alegando que son vecinos, amigos y eso supondría una carga económica importante para familias que, quizá por lo menos en alguno de los casos, no andan sobradas de ingresos. Añadió que, sin embargo, es deber del Ministerio Fiscal reclamar los gastos sanitarios producidos por la atención médica, tanto en la provincia de Lugo como durante el internamiento en el hospital del SERGAS en la Coruña, en la asistencia médica a la fallecida. Que, aunque tienen una cuantía importante, son de obligada reclamación por...

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