STSJ Comunidad de Madrid 190/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2008:6658
Número de Recurso5325/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005325/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00190/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024718, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5325/2007

Materia: Falta de Medidas de Seguridad

Recurrente/s: RADIALES U.T.E.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

Juana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 443/2007

J.S.

Sentencia número: 190/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a catorce de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5325/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Isidoro Valverde Ballesteros en nombre y

representación de RADIALES U.T.E., contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 443/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juana,

sobre Falta de Medidas de Seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Baltasar prestaba servicios para FCC y estaba adscrito a la obra que Radiales UTE, hoy demandante y en la que está integrada FCC, realizaba para la construcción de la Radial 3 Madrid Arganda.

Su categoría era la de oficial 1° y por su antigüedad en la empresa y experiencia actuaba como jefe de equipo de un grupo de apisonadoras.

SEGUNDO

El 20-12-03 estaban trabajando en el PK 29,900 y el grupo de 4 apisonadoras, antes de iniciar la tarea de compactado del aglomerado, se dedicaban a la limpieza de los rodillos de adherencias, tarea que desarrollaban conforme el croquis que figura al folio 144 de autos.

Para realizar esta tarea las máquinas se mueven unos metros hacia delante, paran e inician marcha atrás y así sucesivamente hasta que los rodillos están limpios.

D. Baltasar que conducía la apisonadora n° 2 de dicho croquis, paró al haber finalizado la tarea de limpieza y con los brazos indicó a los demás compañeros que así lo hicieran, para todos almorzar antes de seguir la tarea de compactado que no puede interrumpirse.

Su compañero Juan Miguel manejaba la apisonadora 1 del esquema y vio que Baltasar estaba bajando de su máquina.

Sin embargo prosiguió con su tarea de limpieza y al retroceder no se percató de que Baltasar estaba situado en el radio de acción de la apisonadora que le aplastó al realizar la marcha atrás, falleciendo en el acto.

TERCERO

Las apisonadoras llevan un dispositivo acústico cuando se realiza la marcha atrás. La que manejaba el Sr. Juan Miguel carecía de dicho dispositivo.

CUARTO

Juan Miguel llevaba trabajando en Radiales UTE desde el 8-11-02, pero conduciendo una apisonadora llevaba dos meses ya que anteriormente había manejado un rulo compactador de doble volante. Los conocimientos para el manejo de la máquina los había recibido del fallecido.

QUINTO

La empresa tiene establecidos chequeos previos a la puesta en funcionamiento de la maquinaria para comprobar los dispositivos de seguridad. Ese día esos chequeos no se realizaron.

SEXTO

Por los citados hechos se levantó acta de infracción el 27-4-04 cuyo contenido obra en los autos al folio 76 y sig, y se da por reproducido.

El acta conllevaba propuesta para que se iniciara expediente de recargo por falta de medidas de seguridad con propuesta de un incremento del 50%.

SÉPTIMO

El 1-7-04 el INSS tras recibir dicha acta acuerda dar por iniciado el expediente de recargo pero acuerda su suspensión al apreciar que por el Jdo de Instrucción 2 de Arganda se seguían diligencias penales.

OCTAVO

El 13-3-06 e1 INSS emite oficio por el que acuerda levantar la suspensión del procedimiento de recargo a la vista del criterio de la STS de 17-5-04, dando de ello traslado a las partes.

NOVENO

El 20-10-06 se dicta oficio en dicho expediente que se comunica a las partes y en el que se indica que se inicia el trámite de audiencia y se les informa de las prestaciones reconocidas hasta entonces a la viuda del fallecido, de los informes obrantes de la inspección y del EVI y de las alegaciones hasta entonces realizadas por las partes.

DÉCIMO

El 20-12-06 se dicta resolución por el INSS que acuerda:

"Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo a "Radiales UTE (CCC NUM000)" y a las empresas miembros que la componen "ACS, Proyectos Obras y Construcciones NUM001) en la actualidad "Dragados, S.A. (CCC NUM001)", "Obrascon Huarte Laín, S.A.(CCC NUM002)" y "FCC Construcción, S.A. (CCC NUM003)", Sacyr, S.A. (CCC NUM004)", que corresponderán del mismo solidariamente y, que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."

DECIMOPRIMERO

La resolución se notifica a las partes y Radiales UTE formula reclamación previa el 9-2-07.

El 7-3-07 se desestima la reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por RADIALES U.T.E..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Juana).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de noviembre de dos mil siete, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de marzo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los cuatro motivos de que consta el recurso de la empresa accionante se basa en el apartado b) del art 191 de la LPL para que se añada un nuevo hecho, aunque más adelante precisa que insta "la modificación del hecho probado sexto añadiendo lo destacado en negrita", que es, en sustancia, que se inició el expediente administrativo correspondiente concediéndole un plazo de 10 días para alegaciones y que posteriormente el EVI emitió dictamen-propuesta "del cual no se dio traslado a las empresas responsables" dictándose después la resolución de la DPINSS "sin haber concedido el trámite de audiencia tras la emisión del dictamen propuesta".

Cita al efecto la documental consistente, al parecer, en una resolución de la DPINSS de 23-9-05 obrante a los folios 578-580 de los autos los cuales, según el foliado, sólo constan de 399, más otros cuatro (diligencia y providencia de 11-10-07 y tres acuses de recibo de esa última resolución a los que no se ha dado número) así como, grapado aparte y sobre el dorso de la carpetilla, un soporte bancario de depósito para recurrir.

No hay pues, designación de prueba suficiente para sostener el motivo siendo de precisar, no obstante que el documento obrante a los folios 35-39 (resolución de 20-12-06 que aparece por duplicado y consiste en la resolución que impone el recargo) recoge en su hecho sexto que "con fecha 20-10-6 se efectúa el trámite de audiencia comunicando a los interesados las actuaciones seguidas en el procedimiento", a lo que se ha de añadir que el informe-propuesta del EVI se emite para que la entidad gestora decida sobre el objeto del mismo, de modo que no es inexcusable que se notifique a las partes, siendo en todo caso lo relevante al respecto lo que se razona al examinar el siguiente motivo de lo que se infiere que carece de relevancia la propuesta modificativa por lo que no procede acogerla.

SEGUNDO

El segundo tiene su apoyo en el apartado c) del mismo precepto y norma que el precedente y señala la infracción del art 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR