ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 887/2009 seguido a instancia de Dª Paula , Dª Susana , Dª María Inmaculada y Dª Aurora contra CLECE S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Pedro Muñoz Hurtado en nombre y representación de CLECE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Las actoras fueron específicamente contratadas por la demandada Clece, SA, para prestar servicios como limpiadoras los sábados, domingos y festivos, mediante contrato a tiempo parcial de 18.15 horas semanales, y solicitaban en su demanda el derecho a lucrar el "plus festivos" establecido en el art. 71 Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (2005 -2009) en cuantía que supera la exigida en el art. 189.1 LPL . Dicho precepto convencional establece que "teniendo en cuenta el carácter público del servicio que se presta, cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo intersemanal de los establecidos en el calendario de fiestas, gozará de un día de descanso dentro de la semana para compensar el trabajo en dichas fiestas"; y establece igualmente en relación con el salario de dichos días que "será el mismo que el de cualquier otro día ordinario de trabajo incrementado en 38,11 € para jornada completa diurna y 41,43 € para jornada completa nocturna".

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2011 (R. 6113/2010 )- confirma la de instancia que, con apoyo en la STS de 24 de julio de 2007 -rco 73/2006- y en la de la Sala de Cataluña de 30 de enero de 2009 -rsu 7448/2007- estima la demanda. La Sala de Cataluña, tras rechazar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia, razona de que el artº 71 de la norma convencional aplicable (Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona), que regula la retribución en domingos y festivos, no efectúa distinción alguna entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial. Por tanto, la negativa de la empresa a abonar el complemento a las actoras resulta desproporcionada, injustificada y discriminatoria. Se resalta que por la Sala se han desestimado peticiones similares a la ahora enjuiciado - sentencias de 11/12/2009 - rc 5466/2008, de 5 de febrero de 2010 - rc 5988/2008 y de 19 de noviembre de 2010 - rc 6531/2009 -, pero por concurrir en tales supuestos unas circunstancias fácticas dispares a las ahora contempladas. En concreto, en esos casos las actoras forman parte de un grupo de trabajadores denominado "canguro" que eran contratados expresamente para trabajar los fines de semana y festivos, estableciéndose un plus específico para ellos, lo que no consta en el caso de autos.

Finalmente, se rechaza el motivo planteado con carácter subsidiario y en el que la empresa alega que el plus debe ser abonado en proporción a la jornada realizada, puesto que ello no se desprende del contenido del art. 71 de la norma convencional y porque las actoras realizan todas su jornada en domingos y festivos.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de octubre de 2011 (R. 2202/2011 ). En ese caso, las demandantes prestaban servicios para la misma demandada, sujetas al mismo convenio colectivo y reclaman el plus de festivos recogido en el mismo. Las demandantes también habían sido contratadas a tiempo parcial, con una jornada de 17,50 horas semanales, para prestar servicios específicamente los sábados, domingos y festivos, y la sentencia llega en este caso a la conclusión de que de acuerdo con una interpretación lógica del convenio debatido, lo realmente querido por los negociadores no es que se reconociera el derecho al devengo del complemento a los trabajadores específicamente contratados para prestar servicios en fines de semana y festivos. En la sentencia referencial se aplica el criterio sentado en la de 11 de diciembre de 2009 (R. 5466/2008 ), por entender que son idénticos los supuestos de hechos contemplados. Pues bien, en ese caso una de las razones esgrimidas para la desestimación de la demanda es la percepción por las trabajadoras de un plus específico, que no perciben el resto de los empleados.

A pesar de las similitudes existentes entre las sentencias comparadas, cabe apreciar sin embargo diferencias que determinan que la contradicción no pueda ser apreciada.

En el caso de contraste la desestimación de la pretensión se funda en la percepción por las actoras de un plus específico para ellos, y este hecho relevante no concurre en la sentencia impugnada. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar la diferencia expuesta y que justifica a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Muñoz Hurtado, en nombre y representación de CLECE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 6113/2010 , interpuesto por CLECE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 11 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 887/2009 seguido a instancia de Dª Paula , Dª Susana , Dª María Inmaculada y Dª Aurora contra CLECE S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal. imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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