STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 310/2012, promovido por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de D. Gines , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2012, que decide el archivo de la Información Previa nº 1317/011, incoada a raíz de la denuncia del interesado frente a la actuación del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid en la tramitación de las Diligencias Previas 2023/2003.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2012, que decide el archivo de la Información Previa nº 1317/011, incoada a raíz de la denuncia del interesado frente a la actuación del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid en la tramitación de las Diligencias Previas 2023/2003.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de D. Gines , mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de D. Gines , presentó escrito el 28 de mayo de 20012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y estime la existencia por parte de la titular del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, de una falta disciplinaria por desatención y retraso injustificado en la tramitación del procedimiento que se hace referencia.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 de junio de 2012, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que " se inadmita el recurso contencioso administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo. "

QUINTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la presentación de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones, y por providencia de 30 de julio de 20012 se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2012, por error se cita la fecha de notificación, que decide el archivo de la Información Previa nº 1317/011, incoada a raíz de la denuncia del interesado frente a la actuación del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid en la tramitación de las Diligencias Previas 2023/2003.

Un adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tomar en consideración los siguientes antecedentes:

Con fecha 18 de octubre de 2011 D. Gines en calidad de Abogado presentó una denuncia contra la titular del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid por desatención y retraso injustificado y reiterado en la tramitación de las Diligencias Previas 2023/2003, que se iniciaron en el año 2003 y finalizaron con sobreseimiento en el año 2011.

Explicaba en la denuncia que en mayo de 2003 la empresa pública Astilleros Españoles SA presentó una querella contra su defendido, D. Rosendo y otras dos personas, un Letrado y un procurador D. Julio y D. Rodolfo .

El sentido de la querella, afirmaba, era conseguir únicamente la paralización de un proceso civil y el intento de convertirlo en un proceso penal, para huir de los pronunciamientos civiles que eran contrarios a la querellante, e impedir que el Juez civil continuase con una ejecución. El objetivo, insistía, era conseguir que la jurisdicción penal quitara la razón a la civil sobre la existencia de una deuda civil.

La instrucción penal se fue realizando desde que se presentó la querella el 7 de mayo de 2003 hasta la declaración de dos testigos el 13 de febrero de 2004. Desde esa diligencia hasta el auto de 7 de marzo de 2007 no se practicó diligencia alguna. Desde el año 2007 hasta el 2011 continuó la instrucción con algunos retrasos injustificados por parte del Juzgado, pues recibió el 20 de septiembre de 2007 un auto dictado por la Audiencia Provincial y no realizó actuación alguna hasta el 18 de febrero de 2008. Dictada sentencia por la Audiencia Provincial el 23 de diciembre de 2008 el Juzgado de Instrucción no dictó resolución alguna hasta el 27 de mayo de 2009.

Dictado auto por la Audiencia Provincial el 25 de enero de 2011 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, el Juzgado de Instrucción nº 44 dictó diligencia de ordenación en octubre de 2011 ordenando el archivo que no ha sido notificada a las partes teniendo conocimiento el denunciante por haberla visto en el Juzgado.

Explicaba que su defendido había pasado desde los 75 a los 83 años, aquejado de una enfermedad neurodegenerativa agravada por la ansiedad derivada del retraso en la instrucción de la causa que había perjudicado su estado de salud.

Por otra parte, relataba en la denuncia que el Juzgado de Instrucción no resolvió sobre la ampliación de la querella presentada por Astilleros Españoles contra los letrados de los querellados D. Miguel Ángel y D. Gines , contra el hermano de éste D. Domingo y contra el liquidador de la empresa a la que debía y debe dinero. El rechazo de la ampliación de la querella se produjo mediante Auto de 26 de marzo de 2008 al constatar el Juzgado que se discutían cuestiones civiles y no penales sometiendo entre tanto a estas personas a un terrible sufrimiento psíquico .

Finalizaba por ello la denuncia considerando que en la instrucción de las Diligencias Previas nº 2023/2003 el titular del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid había cometido una falta disciplinaria grave de desatención y retraso injustificado.

SEGUNDO

El Servicio de Inspección del CGPJ recabó informe del Juzgado de Instrucción n° 44 de Madrid, que fue remitido por la titular, Doña María Luisa Lázaro Trueba.

El informe de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción n° 44 de Madrid (folio 10 del expediente) ponía de manifiesto que las Diligencias Previas 2023/03 se iniciaron en virtud de la querella presentada por Astilleros Españoles SA contra D. Mario , D. Rodolfo y D. Rosendo por los presuntos delitos de estafa procesal, obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional, constando el procedimiento de tres tomos y 1072 folios. Alegaba que las partes personadas presentaron seis recursos de reforma y cinco de apelación que habían sido tramitados y resueltos en su totalidad, determinando ello los tiempos procesales. Aludía, asimismo a la carga de trabajo que tienen los Juzgados de Instrucción de Madrid, sujetos a servicios de guardia cada nueve días, no obstante lo cual el Juzgado había dado respuesta a la globalidad de los procedimientos en los términos declarados en los indicadores de cumplimiento de objetivos de rendimiento con valores de cumplimiento entre el 120% y el 140%.

Añadía la Magistrada Sra. Lázaro que la Sección XVI de la Audiencia Provincial, por auto de 23 de enero de 2011 acordó el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento, así como la notificación a las partes de la citada resolución y al Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Madrid, a efectos de constancia de la cuestión prejudicial penal, habiéndose dado cumplimiento por la propia Audiencia Provincial a lo acordado. Tras recibirse la causa en el Juzgado, se procedió a la ejecución de lo ordenado, procediéndose a la materialización del archivo del procedimiento.

TERCERO

La Sección de Informes del CGPJ, solicitó asimismo del Secretario Judicial, cronograma procesal de las actuaciones (folios 13 a 19 del expediente) en el que constan los siguientes acontecimientos más relevantes:

El 7 de mayo de 2003 se presentó querella por presunto delito continuado de estafa, de obstrucción a la Justicia, de deslealtad profesional y cualquier otro que se descubriera.

El 20 de mayo de 2003 se procedió al reparto de la querella.

El 22 de mayo de 2003 se dictó Providencia acordando citar al representante legal para a ratificación del escrito de querella, que se llevó acabo el 30 de mayo de 2003.

El 29 de mayo de 2003, se presentó escrito, por uno de los querellados, personándose en el procedimiento.

El 10 de junio de 2003 se presentaron escritos de personación por otros de los querellados.

El 26 de junio de 2003 se dictó Providencia acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal.

El 23 de septiembre de 2003 el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la admisión a trámite de la querella.

El 29 de septiembre de 2003 se dictó Auto admitiendo a trámite la querella presentada, auto que fue recurrido por los querellados.

El 8 de octubre de 2003 se dictó Propuesta de Providencia admitiendo a trámite los recursos interpuestos.

El 21 de octubre de 2003 por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado conferido interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El 29 de octubre de 2003 se dictó Providencia en la que se acordó la suspensión de las declaraciones de los querellados y testigos, y se señalaron nuevamente para el 18 y 19 de diciembre de 2003 respectivamente.

El 29 de octubre de 2003 se dictó Auto por el que se desestimaban los recursos de reforma interpuestos contra el Auto de admisión de la querella.

El 11 de noviembre de 2003 se presentó escrito interesando la expedición de testimonio.

El 13 de noviembre de 2003 se dictó Providencia acordando la expedición del testimonio interesado.

El 14 de noviembre de 2003 se dictó Providencia por la que se acuerda e1 traslado previsto en el artículo 766 apartado 4 de la L.E.Cr .

El 27 de noviembre de 2003 se remitió a la Audiencia Provincial testimonio de las diligencias para la resolución del recurso de apelación.

Los días 18 y 19 de diciembre de 2003 se recibió declaración a los imputados y testigos.

El 29 de diciembre de 2003 se dictó Providencia acordando la práctica de dos declaraciones testificales, señalándose el día 4 de febrero de 2004.

Los días 19 y 21 de enero de 2004 se presentaron escritos.

El 23 de enero de 2004 se dictó Providencia acordando dar traslados de los escritos al Ministerio Fiscal y al querellante.

El 2 de febrero de 2004 se dictó Providencia por a que se acordó la suspensión de las declaraciones

El 13 de febrero de 2004 se practicaron las declaraciones testificales.

El 1 de julio de 2004 se presentó escrito solicitando la expedición de testimonio.

El 21 de julio de 2004 se dictó Providencia por la que se acordó requerir a la parte para que se motivara la petición del testimonio.

El 20 de agosto de 2004 se recibió testimonio del Auto dictado por la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto.

El 25 de agosto de 2004 se dictó Providencia por la que se acordaba unir el testimonio de la Audiencia Provincial.

El 26 de marzo de 2004 el Ministerio Fiscal emitió informe por el que alegaba que no procedía la declaración de ilicitud solicitada.

Los días 11, 16 y 24 de febrero, el 23 de marzo y 17 de mayo de 2004 se presentaron escritos por las partes, realizando manifestaciones, aportando documentos, la práctica de diligencias y la ampliación de la querella.

El 7 de marzo de 2007 se proveyeron los anteriores escritos y se acordaron diligencias de investigación.

El 19 de febrero de 2007 (sic) se recibe oficio de la Audiencia Provincial interesando se remitiera testimonio de las actuaciones. Por Providencia de 13 de febrero de 2007 (sic se acordó librar el testimonio interesado.

El 19 de marzo de 2007 comparecieron funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Científica emitiendo informe.

Los días 16, 20 y 28 de marzo de 2007 se presentaron escritos por las partes.

El 20 de abril de 2007 se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que no procedía ampliar la querella.

El 8 de mayo de 2007 se dictó Providencia por la que se acordaba la unión de los escritos mencionados del informe del Ministerio Fiscal, y se admitía a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto.

Los días 18 y 19 de mayo y 1 de junio de 2007 se presentaron escritos.

El 12 de junio de 2007 se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma y se admitía el recurso de apelación.

El 25 de junio de 2007 se dictó Providencia por la que se tenía por cumplimentado el trámite previsto en el artículo 766.4 de la L.E.Cr . y se confería traslado a las demás partes por cinco días para alegaciones.

Por Diligencia de 26 de julio de 2007 se acordó remitir testimonio de las diligencias a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

El 20 de septiembre de 2007 se recibió testimonio del Auto por el que se desestima el recurso de apelación.

El 18 de febrero de 2008 se dictó Providencia por la que se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la ampliación de querella.

El 17 de marzo de 2008 tuvo entrada escrito del Ministerio Fiscal por el que informaba que procedía la inadmisión a trámite de la ampliación de la querella

El 26 de marzo de 2008 se dictó Auto por el que se inadmitía a trámite la ampliación de querella contra el que se interpone recurso.

El 10 de abril de 2008 se dictó Providencia por la que se admitía a trámite el recurso interpuesto confiriendo traslado por el plazo legal a las partes.

El 6 de mayo de 2008 se dictó Auto resolviendo e1 recurso de reforma, siendo desestimado y que fue recurrido en apelación.

El 23 de mayo de 2008 se dictó Providencia por la que se admitía a trámite el citado recurso de apelación, confiriendo traslado a las demás partes por el plazo legal.

Por Diligencia de fecha 19 de junio de 2008 se acordó remitir a la Audiencia Provincial testimonio de las actuaciones para la resolución de recurso de apelación.

El 23 de enero de 2009 se recibió testimonio del Auto por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto.

Por Diligencia de 16 de febrero de 2009 se acordó la unión a las diligencias del testimonio del Auto dictado por la Audiencia Provincial.

El 27 de mayo de 2009 se dictó Auto acordando la continuación de la tramitación de las Diligencias por los trámites del procedimiento abreviado y dando traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular para formular escrito de acusación, contra el que se interpuso recurso.

El 8 de julio de 2009 se dictó Providencia por la que se admitían a trámite los recursos de reforma y subsidiarios de apelación.

El 16 de julio de 2009 se presentó escrito por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco por el que subsanaba error padecido en su escrito de interposición de recurso.

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2009, recibido el 30 de diciembre, por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado del recurso.

El 12 de enero de 2010 se dictó Auto por el que se estimaban recursos de reforma y se acordaba la práctica de diligencias, resolución contra la que se interpuso recurso.

El 1 de febrero de 2010 se dictó Providencia por la que se admitía a trámite el recurso interpuesto.

El 18 de febrero de 2010 se dictó Providencia por la que se acordaba la unión de los escritos presentados y se admitían a trámite los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de 1 de febrero de 2010 y contra el Auto de 12 de enero de 2010 y el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2009.

El 8 de marzo de 2010 se practicó una declaración testifical.

El 6 de julio de 2010 se recibió escrito del Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido del recurso de apelación.

El 10 de septiembre de 2010 se dictó Providencia acordando la unión de los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y demás partes. Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12/01/2010.

Por Diligencia de 22 de noviembre de 2010 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

El 22 de marzo de 2011 se recibió testimonio del Auto de la Audiencia Provincial por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto y se estimaban los recursos de apelación subsidiarios interpuestos contra el Auto de 27/05/2009. Se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, y notificar a las partes y al Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Madrid, a efectos de constancia de la cuestión prejudicial penal, acordada en su día. Así como testimonio de la Diligencia en la que consta que "seguidamente se cumple lo acordado".

Por Diligencia de 22 de marzo de 2011 se materializa el archivo del procedimiento acordado por la Audiencia Provincial.

CUARTO

Del relato de las actuaciones procesales extraía el Servicio de Inspección las siguientes conclusiones:

Que la tramitación del procedimiento objeto de la presente queja, ha sido lenta, con dilatados períodos de inactividad, existiendo, sobre todo un retraso entre el año 2004 y 2007 en los que la causa estuvo paralizada. Concretamente según el cronograma de las actuaciones, se constata que en fechas 11, 16 y 24 de febrero de 2004, el 23 de marzo y l7 de mayo de 2004, se presentaron escritos por las partes, realizando manifestaciones, aportando documentos, e interesando la práctica de diligencias, así como para la ampliación de la querello inicialmente interpuesta. No fue hasta el día 7 de marzo de 2007, cuando se proveyeron los anteriores escritos y cuando se confirió el debido impulso a las actuaciones acordando la práctica de diligencias de investigación.

Que tampoco se resolvió sobre la admisión de la ampliación de la querella hasta el día 26 de marzo de 2008, fecha en que se dictó Auto por el que se inadmitía a trámite, resolución contra el que se interpuso recurso, confiriendo los traslados oportunos al Ministerio Fiscal. Así, el 20 de abril de 2007 se emitió informe por el Ministerio Fiscal contrario a la admisión de la ampliación de la querella, y el 18 de febrero de 2008 se dictó Providencia por la que se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal que remitió informe contrario a la ampliación de la querella con entrada en el Juzgado el 17 de marzo de 2008.

Reconoce que estos lapsos tan importantes de tiempo acaecidos entre los años 2004 a 2008 no se encontrarían justificados, si bien la posible infracción derivada habría prescrito al haber transcurrido más de cuatro años, sin que conste que tal hecho hubiera sido denunciado con anterioridad. Fuera de ello no se aprecian demoras o paralizaciones significativas, en el trámite atendida la complejidad procesal del trámite o la demora del Ministerio Fiscal en la emisión de informes (de mayo 2009 a noviembre de 2009 o de febrero de 2010 a Julio de 2010)

A partir de aquí analiza el Servicio de Inspección si la ralentización en la tramitación está o no justificada, pues de ello dependerá la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria a quien corresponda, tomando en cuenta los múltiples factores a los que alude la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A tal efecto destaca especialmente, el volumen de trabajo que pesa sobre el Órgano denunciado a lo que se une la complejidad del procedimiento y la problemática procesal causada.

Según los datos obrantes en la Sección de Organización y Gestión, durante el año 2010, en el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid se superó el indicador de entrada en Diligencias Previas y se situó en un 100,75%, sin embargo éste fue superado en mayor medida en entrada de Juicios de Faltas en un 250,76%, alcanzando el de dedicación un 162,94% del establecido.

Que durante el 3er trimestre del año 2.011, se superó el indicador de entrada en Diligencias Previas y se situó en un 122,43 % y en Juicios de Faltas en un 247,74%, alcanzando el de dedicación un 186,14% del establecido.

Conforme a todo lo descrito, y, en aplicación de la doctrina señalada, el Servicio de Inspección proponía el archivo de la Información Previa.

Así lo acordó la Comisión Disciplinaria el 25 de enero de 2012 en la resolución que ahora se impugna.

QUINTO

La recurrente pretende se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y estime la existencia por parte de la titular del Juzgado de Instrucción n° 44 de Madrid, de un falta disciplinaria por desatención y retraso injustificado en la tramitación del procedimiento.

Explica en su demanda que independientemente que no sea cierto que desde el auto de 26 de marzo de 2008 hasta que se recibe la denuncia el 18 de noviembre de 2011 han transcurrido más de cuatro años como alega el Consejo del Poder Judicial, el mismo obvia los otros retrasos existentes y posteriores al 2008.

Así, desde la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 23/12/2008 el Juzgado no dictó resolución alguna hasta el día 27/05/09.

- Desde que se dicta la resolución de fecha 22 de Marzo de 2011 acordando el archivo de las actuaciones, han transcurrido 431 días sin que todavía a fecha de este escrito dicha resolución haya sido notificada a las partes.

Explica que el CGPJ intenta eclipsar la existencia de un retraso injustificado y reiterado en la tramitación de todo el procedimiento que todavía continúa ante la persistencia del juzgado de Instrucción n° 44 de Madrid, de no notificar a las partes la resolución de Marzo del 2011.

El CGPJ, para poder excusar al Juzgado justifica los retrasos aportando datos de los años 2010 y 2011, sin tener en cuanta que gran parte de los reiterados retrasos son anteriores, no aportando ningún dato de aquellos periodos en los que también se produjeron retrasos injustificados y reiterados.

Entiende la recurrente que como el plazo para la prescripción de la acción por retraso injustificado en la tramitación se inicia desde el momento en el que se hubiera cometido y la acción al ser continuada (retraso reiterado) se ha venido desarrollando desde el año 2004 hasta la actualidad ante la negativa o pasividad del Juzgado en notificar la resolución de fecha 22 de Marzo de 2012 no se ha producido la prescripción de la infracción.

Añade que a raíz del retraso en la instrucción de la causa penal en la que su defendido ha estado ocho años imputado, mientras sufría y sufre una enfermedad neurodegenerativa presentó ante el Ministerio de Justicia una solicitud de responsabilidad patrimonial contra la administración.

En fecha 8 de Mayo de 2011 año el Consejo General del Poder Judicial realizó su informe reconociendo la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el retraso padecido.

SEXTO

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Argumenta que el recurrente lo que pretende es sencillamente que se sancione a la titular del Juzgado denunciado careciendo de legitimación para ello, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, que cita. Y, en todo caso, el CGPJ obró correctamente al archivar la queja una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes como el volumen de entrada de asuntos, la dedicación de la titular, etc.

SÉPTIMO

Hemos de examinar la causa de inadmisibilidad que suscita el Abogado del Estado por falta de legitimación activa del recurrente al amparo del art. 69 b) de la LJCA , pues su eventual estimación haría innecesario el análisis de la cuestión de fondo.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa, cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 ( rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos es obvio que el recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial, sino simplemente la imposición de una sanción a la titular del órgano denunciado, conclusión que aparece asimismo reforzada por la expresa petición del suplico de la demanda. Es más, el hecho de haber formulado una pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se funda en aquellos hechos confirma que el único interés que se ventila ahora es el de la imposición de la sanción.

En estos casos esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ) y 29 de junio de 2012 (rec. 835 / 2011) entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta por sí sola no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Por ello, la sanción disciplinaria a la titular del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid que se pretende no integra el interés legítimo, que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Es preceptiva la imposición de costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 27/2011 de 10 de octubre, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo procede fijar como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1000€.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 310/2.012, promovido por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en representación de D. Gines , contra el Acuerdo de 25 de enero de 2012 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ por el que se archiva la Información Previa nº 1317/2011.

  2. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...administrativa contra un acto que acuerda la no incoación de un procedimiento sancionador ha sido recogida en la STS de la Sección 7ª de 1 de octubre de 2012 (rec. 310/2012 ) y en la sentencia de esta misma sección de 17 de mayo de 2012 (rec. 577/2010 ) y en la STS de la Sección 3ª de 10 de......
  • SAP Asturias 447/2023, 23 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
    • 23 Octubre 2023
    ...de la ley, ligados de modo ineludible a la invalidez (así, sentencias del TS de 11 de febrero de 2003, 4 de diciembre de 2008, 1 de octubre de 2012 o 10 de marzo de 2015), por lo que siendo la acción de nulidad imprescriptible, no pueden sus consecuencias legales sujetarse un plazo de presc......
  • SAP Asturias 408/2023, 20 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
    • 20 Septiembre 2023
    ...de la ley, ligados de modo ineludible a la invalidez (así, sentencias del TS de 11 de febrero de 2003, 4 de diciembre de 2008, 1 de octubre de 2012 o 10 de marzo de 2015), por lo que siendo la acción de nulidad imprescriptible, no pueden sus consecuencias legales sujetarse un plazo de presc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR