ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 271/2010 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prejubilación, que estimaba la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer del fondo de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente prestó servicios en Telefónica hasta el 2 de enero de 1999 en que firmó un contrato de prejubilación. Acredita 42 años cotizados. El 5 de julio de 2005 suscribió un contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción, a tiempo parcial y duración prevista de tres meses, con una empresa cuyo centro de trabajo coincidía con su propio domicilio. Dicha empresa no tuvo ningún trabajador antes ni después de contratar a la actora, cesando en su actividad en diciembre de 2005. Cuando el 5 de diciembre de 2005 solicitó la pensión anticipada de jubilación, el INSS se la reconoció en un porcentaje del 60%, por lo que interpuso demanda para se aplicase un menor coeficiente reductor. La pretensión se desestimó tanto en la instancia como en suplicación. En diciembre de 2009 la recurrente interesó que se revisase la pensión. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estima la excepción de cosa juzgada y se abstiene de conocer el fondo del asunto. Los argumentos de la recurrente en suplicación consisten en que no es aplicable la cosa juzgada por haber surgido elementos posteriores como es un informe de la Inspección de Trabajo de octubre de 2006, y la discriminación sufrida respecto a otra trabajadora de Telefónica en las mismas circunstancias que ella. La sentencia recurrida no considera aplicable la doctrina constitucional sobre el alcance de no agotar en el primer proceso todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, porque el informe de la Inspección coincide en lo sustancial con lo resuelto en la anterior sentencia firme sobre la apreciación de fraude de ley en el contrato. Y tampoco aprecia discriminación con el supuesto invocado, al tratarse de una situación distinta en la que se acreditó una efectiva prestación de servicios por cuenta ajena.

La recurrente plantea en casación para la unificación de doctrina una primera materia de contradicción para sostener que debe prevalecer el principio de igualdad sobre la excepción de cosa juzgada. Alega de contraste en este motivo la sentencia de la Sala IV de 19 de mayo de 2010 (R. 2556/2009 ), en la que se plantea la posibilidad de reconocer una mayor base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a un vendedor de cupón de la ONCE cuando hay un pronunciamiento judicial firme al respecto pero la entidad gestora viene aplicando un nuevo criterio jurisprudencial para calcular las pensiones de otros interesados sin sentencia anterior. La sentencia de contraste se remite a la doctrina constitucional sobre la concurrencia de ambos derechos -igualdad y cosa juzgada-, que aplica como una variante de la doctrina tradicional en relación a la inamovilidad de la concreta base reguladora fijada en una sentencia firme.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque son distintos los supuestos de hecho y los términos de planteamiento del debate. La sentencia recurrida tiene dos puntos de decisión: 1) el informe de la Inspección de Trabajo no constituye un elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia del primer proceso, porque su contenido en cuanto al fraude de ley coincide con la apreciación de aquella sentencia; y 2) tampoco aprecia discriminación ni vulneración del art. 14 CE por lo resuelto en relación con otra trabajadora de Telefónica no solo por falta de alegación de alguna de las circunstancias consideradas discriminatorias por el citado artículo, sino también porque el supuesto de hecho allí decidido era distinto. Ninguna de estas cuestiones se plantea ni debate en la sentencia de contraste, centrada exclusivamente en el mantenimiento o no de la eficacia de la cosa juzgada sobre el derecho a la igualdad. Las alegaciones formuladas en cuanto a la causa de inadmisión de este primer motivo se relacionan, según la recurrente, con el punto que se examinará seguidamente, aduciendo que en todo caso no debe apreciarse la cosa juzgada.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2009 (R. 2656/2008 ), dictada en un proceso sobre porcentaje de la pensión de jubilación anticipada reconocida a una antigua trabajadora de Telefónica que antes de acceder a dicha situación había firmado un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con un periodo de prueba de 15 días. La empresa le notificó el cese por no superación del periodo de prueba. La sentencia reconoce el mayor porcentaje de pensión al no acreditarse fraude de ley en la contratación.

Tampoco puede apreciarse en este punto identidad con la sentencia recurrida porque ésta no entra a conocer del fondo del asunto al estimar la excepción de cosa juzgada negativa, lo cual no sucede en la sentencia de contraste, determinando con ello que los fundamentos de las pretensiones y las cuestiones discutidas sean distintas. Y partiendo de la falta de contradicción constatada en este motivo, queda sin fundamento lo alegado en el primero en cuanto a la inexistencia de cosa juzgada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Dª Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1100/2011 , interpuesto por Dª Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 10 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 271/2010 seguido a instancia de Dª Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prejubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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