STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 91/2010, interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada ) en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3962/2001, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sede en Granada), de 25 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería tras procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal, la mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL DE ALMERÍA, S.A., por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993 y 1994, por transmisión de sus existencias a la entidad UNICENTRO DEL SUR, S.A., matríz de aquélla, declarada en suspensión de pagos en el año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3962/2001, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), con fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestima el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de julio de 2001, recaída en el expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Victor Manuel , presentó con fecha 24 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Sevilla- de fecha 7 de octubre de 2008 ; y, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2007 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia con estimación del recurso, se case y anule la recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, declarando el derecho de mi representado a que se estime en su totalidad los pedimientos contenidos en la demanda en la presente litis, con cuanto más en derecho fuere procedente".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 8 de enero de 2010 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso formalizado de adverso".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 30 de Mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 20 de julio de 2009 , recaída en los autos 3962/2001 , desestimatoria del recurso dirigido contra resolución del TEAR de Andalucía, sede de Granada, que a su vez desestimó reclamación contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería tras procedimiento de apremio seguidos contra DISTRIBUIDORA TEXTIL DE ALMERÍA, S.A., por IVA ejercicios 1993 y 1994, por transmisión de sus existencias a la entidad UNICENTRO DEL SUR, S.A..

La cuestión objeto de controversia, en lo que ahora nos interesa, quedó centrada en si la transmisión a la citada entidad comprendió la totalidad del patrimonio empresarial a los efectos de aplicar al caso el artº 7.1.a de l LIVA , esto es, si estamos o no ante un supuesto de no sujeción.

Para la Sala no resulta acreditado ni que se transmitiera la totalidad del patrimonio empresarial a un solo adquirente, constando sólo que se traspasó todo el personal de una entidad a otra, lo cual no constituye más que uno de los elementos patrimoniales, de los más importantes, sin duda, pero de ahí no se infiere que con la transmisión del personal se transmitiera el resto de elementos patrimoniales integrantes del activo, tales como maquinaria, otros elementos de producción, fondo de comercio, etc.,; en definitiva, para la Sala de instancia, la cuestión objeto de debate no se plantea como un problema de interpretación del artº 7.1.a) de la LIVA , sino de prueba, sin que de las pruebas aportadas pueda alcanzarse otra solución más que a la que llegó la Administración tributaria; en concreto no ha servido para desvirtuar la conclusión a la que se llega ni el certificado del Sr. Manuel , ex interventor judicial y miembro de la comisión de liquidación de la entidad UNICENTRO DEL SUR, S.A. al no haber sido ratificado y por genérica; tampoco respecto de los derechos de crédito por valor de 16.436.246 pesetas, se ha acreditado su destino, por lo que debe mantenerse la conclusión de la Inspección que dichos derechos formaban parte del activo empresarial al momento de la entrega de existencias, siendo, además, aplicable al caso el artº 175 de la LSA que considera como activo circulante las partidas correspondientes a los deudores de la sociedad, aparte de que, conforme al Plan General de Contabilidad, los saldos en cuenta de entidades financieras pueden quedar identificados con la cuenta de tesorería de la entidad pero nunca con la correspondiente a sus derechos de crédito derivados de la venta a terceros de mercaderías.

Para la recurrente la sentencia de instancia infringe el artº 7.1.a) de la LIVA , aportando como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de octubre de 2008 , y la del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 . Aquella sentencia sigue la doctrina sentada en esta, que fue del siguiente tenor:

"Ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venia desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial".

Como se indica la sentencia de 7 de octubre de 2007 , lo que hace es reproducir la doctrina transcrita, y en lo que puede ser de interés en el recurso que examinamos, destacar que tras sentar la doctrina aplicable centra el debate en determinar si hubo o no transmisión de un patrimonio empresarial suficiente para continuar la sociedad adquirente con el mismo, y valorando las pruebas practicadas concluye que efectivamente se trata de una operación no sujeta, aún cuando se retienen determinados elementos como cuentas que no habían sido transmitidas a la sociedad adquirente, reteniendo el inmovilizado financiero, clientes y deudores diversos distintos del dinero en caja y banco.

SEGUNDO

Ya se ha dicho en varias ocasiones por esta Sala que la no sujeción del artº 7.1.a) de la LIVA , es fruto de la facultad que al legislador nacional le otorgaba el art. 5.8 de la Sexta Directiva, al calificar la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional como operación no sujeta al impuesto. En concreto, el citado art. 5.8 de la Sexta Directiva establecía que "los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso u gratuito, o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes, no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del adquirente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total". Por ello, el art. 5.1 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto , incluía entre las operaciones no sujetas a

"La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada a favor de uno o varios adquirentes, cuando estos continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales del transmitente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de transmisiones realizadas por actos intervivos si el patrimonio se transmite por partes a distintos adquirentes.

En todo caso, quedarán sujetas al impuesto las transmisiones de los bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinen la no sujeción de dichas transmisiones" .

La memoria explicativa que acompañaba a la propuesta de la Sexta Directiva justificaba la opción concedida a los Estados miembros por razones de simplicidad y con la finalidad de no perjudicar la Tesorería de las Empresas implicadas en la operación.

Esta argumentación se recogía también en la Memoria del Proyecto de la Ley de 1985 al justificar el supuesto de no sujeción de la transmisión total del patrimonio empresarial o profesional en la necesidad de evitar perturbaciones en las empresas transmitidas, que tendrían que adelantar la cuota soportada por IVA, y financiarla, hasta que pudieran recuperar la misma por la vía de deducciones y, en su caso, de las devoluciones.

A su vez, la Exposición de Motivos de la Ley señalaba que "con el fin de no distorsionar el funcionamiento de las actividades empresariales o profesionales el art. 5 de la Ley establece otros supuestos de operaciones no sujetas al Impuesto, tales como la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional y las entregas de muestras gratuitas u objetos publicitarios de escaso valor para la promoción de las actividades empresariales o profesionales, todo ello en coherencia con el artículo 5, números 8 y 6 de la Sexta Directiva antes mencionada."

La interpretación de este supuesto de no sujeción debe asentarse en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 2003 dictada en el asunto C-497/01 , Zita Modes Sarl, en la que el Tribunal comunitario aborda el significado del artículo 5.8 de la Sexta Directiva, precisando, de un lado, el alcance del concepto "universalidad total o parcial de bienes", sentando, por otro lado, los criterios que permiten determinar el tiempo que han de permanecer afectos a la actividad empresarial o profesional los bienes y derechos adquiridos para que la transmisión de la totalidad o de una parte autónoma del patrimonio empresarial se excluya de la aplicación del IVA, y clarificando, finalmente, si el adquirente ha de continuar o no realizando la misma actividad del transmitente.

En efecto, en el apartado 40 señala lo siguiente:

" Habida cuenta de esta finalidad, el concepto "de transmisión a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes" debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias".

Ante la citada interpretación cuando la transmisión comprende en exclusividad al personal de la misma, puesto que como queda claro y patente en la sentencia de instancia este es el único elemento que se considera transmitido, o mejor dicho este es el único elemento cuya transmisión aparece acreditada mediante prueba adecuada y suficiente, en modo alguno se está transmitiendo un establecimiento mercantil o una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, esto es, como se afirma en la sentencia de contraste, un conjunto de activos, y pasivos que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En definitiva, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, responden, no a situaciones idénticas a los que se le haya aplicado doctrina enfrentadas, sino de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente.

Lo que pretende en realidad la parte recurrente, es que este Tribunal corrija la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, al punto de que se considere que efectivamente el conjunto de elemento transmitidos, que no fue en su totalidad, constituía una explotación autónoma capaz, sin solución de continuidad, de seguir con la actividad de la transmitente; pero ello supone introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, que previene que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Cuando, como sucede en este caso, no hay doctrinas enfrentadas, nada hay que corregir porque no existen interpretaciones jurídicas contradictorias. Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado contra la sentencia de 20 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, en el recurso contencioso administrativo 3962/2001 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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