STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1229/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Madrid Sur C.E.S.A. contra Sentencia de 9 de enero de 2009 dictada en el recurso 108/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Dª Ramona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<1- Desestimamos el recurso 108/2005 formulado por AUTOPISTA MADRID SUR. 2º No hacemos imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid Sur C.E.S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de febrero de 2009 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal Autopista Madrid Sur C.E.S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la incorrección de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 11 de febrero y 27 de septiembre de 2004, por las que se fija el justiprecio de la finca SE-21, SE-61 Y SE-22 del Proyecto de Expropiación "Autopista de Peaje R-4 Madrid-Ocaña" y establezca el justiprecio del terreno conforme a lo solicitado en el escrito de demanda de esta parte, esto es, conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable a través del método legalmente establecido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de Dª Ramona para que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que efectuó la representación de Dª Ramona , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2012, en cuyo acto se dejó sin efecto el señalamiento, acordando oír a las partes por plazo de diez días para alegaciones acerca de la incidencia, en relación con el acuerdo del Jurado objeto de este recurso, de las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 (casación nº 1754/2006) y 5 y 13 de marzo de 2012 (casación nº 733/2009 y 773/2009) que confirmaron en vía de casación sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que declararon la nulidad de la actuación expropiatoria en que se dictó el acuerdo objeto de este recurso. Realizadas las alegaciones por las partes con el resultado obrante en las actuaciones, se señaló nuevamente para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de septiembre de 2004 que desestimó el recurso de reposición contra la de 16 de enero de dicho año sobre valoración de fincas expropiadas como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por la obras para la construcción de la Autopista de peaje R-4, tramo M-50-Ocaña.

Expresa la sentencia recurrida que el Jurado de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo rústico con expectativas urbanísticas, añadiendo que el criterio que siguió fue la media entre el valor del suelo rústico mediante la aplicación del método de capitalización de rentas, (1,09 €/m2, que unido al demérito por expropiación parcial y a los perjuicios por rápida ocupación daba un total de 1,10€/m2), y el del suelo urbanizable más próximo, que fue la media del valor de las fincas integradas en el PAU "EL Quiñón" y en el S.A.U 20, (10,73 €/m2); la media de ambos valores es de 5,920 €/m2; la indemnización fijada con las premisas anteriores fue de 483.107,19 €, incluido el premio de afección.

Por su parte la beneficiaria, según expresa la recurrida, «considera que la resolución del Jurado no se ajusta en sus criterios valorativos a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley del Suelo 6/1998 ; teniendo en cuenta que la finca expropiada tiene la calificación de rústica, el método valorativo debe ser o el de comparación o el de capitalización de rentas; que a la hora de "capitalizar" las rentas, no interpreta adecuadamente el término "potenciales", al incluir en dicho término el concepto de "expectativas urbanísticas"; de este modo para hallar el valor de estas expectativas, el método elegido de establecer la media entre el valor puramente agrícola y el de suelo urbanizable cercano (PAU El Quiñón y el SAU 20), es absolutamente novedoso y no existe en ningún manual ni normativa técnica de valoración, ni por supuesto legal.

Indica que procede valorar la finca por el método subsidiario de capitalización de rentas del artículo 26.2 de la ley citada conforme al Dictamen Pericial que acompaña, por el que se valora el suelo a razón de 0,5219 €/m2.»

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo confirmando la resolución del Jurado de Expropiación y contra la misma se interpone el presente recurso de casación en que por parte de la recurrente y beneficiaria de la expropiación se articulan los siguientes motivos casacionales:

Primero.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por infracción de los artículos 67 , 70.2 y 71.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no determinar la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo pese a reconocer su ilegalidad, aduciendo que no se solicitó la retroacción de actuaciones.

Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y valoraciones y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, al confirmar la legalidad de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de un suelo no urbanizable a través de la media entre el valor que le corresponde como suelo no urbanizable y el valor que le correspondería de ser suelo urbanizable sectorizado cómo método de valoración de las expectativas urbanísticas.

Tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y valoraciones y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, en relación con el artículo 60 de la LJCA y los artículos 218 , 317 , 319 y 320 , 348 , 376, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al considerar concurrentes unas expectativas urbanísticas, sin que hayan sido alegadas ni probadas por el sujeto expropiado, alterando la carga de la prueba y realizando una valoración arbitraria, por abstracta, de las mismas en contradicción con la jurisprudencia que sólo permite su valoración cuando sean reales y efectivas en cada finca expropiada.

TERCERO

Por providencia de 20 de marzo de 2012 la Sala concedió a las partes trámite de alegaciones acerca de la incidencia, en relación con el acuerdo del Jurado objeto de este recurso, de las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 (casación nº 1754/2006) y 5 y 13 de marzo de 2012 (casación nº 733/2009 y 773/2009) que confirmaron en vía de casación sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que declararon la nulidad de la actuación expropiatoria en que se dictó el acuerdo objeto de este recurso.

CUARTO

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la circunstancia de que, como se ha expuesto por la Sala al conferir trámite de alegaciones sobre la cuestión, la actuación expropiatoria que determina la resolución del Jurado sobre valoración de fincas ha sido declarada nula por esta jurisdicción al confirmarse por la Sala las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que declararon la nulidad de la actuación expropiatoria en que se dictó el acuerdo objeto de este recurso. Así se ha hecho, no solamente en las sentencias a que se refiere la providencia de 20 de marzo de 2012, de 10 de noviembre de 2009 y de 5 y 13 de marzo de 2012, sino también en la sentencia de 21 de marzo de 2012 (rec. 1449/2009 ), 27 de abril de 2012 (rec. 2110/2009 ) y 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009 ). En las citadas sentencias se examinó la consecuencia que comportaba la nulidad de actuación expropiatoria, afirmándose en la de 21 de marzo de 2012 que "la nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta, sin más, la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial", expresando la de 12 de junio de 2012, igual criterio en el sentido de que la nulidad por vicios de procedimiento acordada por la jurisdicción de la actuación del procedimiento expropiatorio supone la del acuerdo del Jurado.

En tal supuesto, y como declaramos en sentencia de 22 de junio de 2011 habrá de declararse terminado el procedimiento que tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado por carencia sobrevenida de objeto, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo por haberse anulado en el presente caso el procedimiento que dió lugar a la expropiación, siendo el fundamento de tal resolución la nulidad de la actuación, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 7 del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción .

Como expresamos en la sentencia últimamente citada de 22 de junio de 2011 , el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto entre la determinación del justiprecio y su cuantificación que constituía el objeto del proceso, pues la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la nulidad del expediente expropiatorio, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente.

Como hemos recordado en sentencia de 15 de octubre de 2008 , el reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho que se produce a consecuencia de la actuación expropiatoria declarada irregular, se ha efectuado directamente por la Sala cuando ante ésta se solicitaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación por la privación de la propiedad por vía de hecho, sin que esa solución pueda ser analizada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando exista vía de hecho, ya que en este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el articulo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización compensatoria de esa privación del bien y referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Todo ello, y además, con la indemnización de los perjuicios derivada de la desposesión de la finca efectuada por la ocupación en vía de hecho y traducida en los intereses legales desde el momento en que se produjo dicha ocupación y con referencia al valor que entonces la finca tuviere.

Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por parte de la se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa.

QUINTO

No procede la imposición de las costas en el presente recurso, dado que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no contempla en el supuesto a que se refiere esta sentencia.

FALLAMOS

Declarar sin contenido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur C.E.S.A. contra Sentencia de 9 de enero de 2009 dictada en el recurso 108/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestimó el recurso contencioso administrativo en el que se impugnaba la resolución objeto del presente recurso del Jurado Provincial de Expropiación, cuya nulidad declaramos como consecuencia de la nulidad de la actuación expropiatoria acordada por esta jurisdicción; y todo ello sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el fundamento de derecho cuarto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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