STSJ Andalucía 1780/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1780/2012
Fecha11 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.780/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a once de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.176/2012, interpuesto por FIATC SEGUROS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 08 de Marzo de 2.012 en Autos núm. 54/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Modesto sobre Despido contra FIATC SEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Marzo de

2.012, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del despido de que ha sido objeto el trabajador en fecha 15/12/2011 y condenaba a la empresa demandada a que, a elección, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, procediera a readmitir al demandante en su puesto de trabajo o le indemnizara en la suma de 6.959'25 #, y en cualquiera de los casos, al abono de los salarios dejados de tramitación que correspondan, entendiéndose en el supuesto no efectuarse dicha opción, que procede la primera.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, Don Modesto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada FIATC SEGUROS, con la categoría profesional de Director comercial, grupo II nivel 4, antigüedad de 19/04/10 y salario a efectos de despido de 92,79 #/día por todos conceptos. 2º . - Mediante carta de la empresa de 15/12/11, que se da por reproducida (ambos ramos), el actor fue despedido con efectos de la misma fecha, en que debió cesar en el desempeño de sus funciones. Dicha carta es del siguiente tenor literal:

  2. - En la misma fecha la demandada transfirió al actor la suma de 3.340,44 # en concepto de indemnización por despido objetivo, y de 1.391,85 # por falta de preaviso.

  3. - En fecha 12/01/12 se celebró Acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de papeleta presentada en 20/12/11, con el resultado de sin avenencia; habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 19/01/2012.

  4. - No consta que el demandante ostente o haya ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

  5. - Se da por reproducido el Informe aportado por la demandada y obrante en su ramo de prueba, titulado "Análisis Evolución de Negocio Oficina Fiatc Seguros de Granada".

  6. - Se da asimismo por reproducida la carta de fecha 3/05/11 (ramo actora), mediante la que la entidad demandada notificó a D. Cecilio su traslado al centro de trabajo de Badajoz.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo haciendo constar que: El actor ha estado adscrito al centro de trabajo de la sucursal de Granada capital, situado en la Avda. de la constitución nº 41.2ºB. Invocando al efecto el contrato de trabajo y las hojas de salario unidas a la actuaciones.

Previo a entrar en el examen de la procedencia de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como tiene señalado con reiteración esta Sala sobre la base de lo dispuesto en el art. 191 L.P.L . pero de plena aplicación al actual 193 LRJS al ser su tenor literal idéntico, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

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