SAP Sevilla 362/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2012
Fecha11 Julio 2012

or12-4978

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1357/09

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4978/12-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a once de julio de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1357/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ATALAYA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil doce, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Piazza en nombre y representación de D. Romulo y D. Carlos Ramón, contra la entidad "Atalaya Desarrollos Inmobiliarios, S.L.", debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de enero de 2007 suscrito por las partes respecto a la vivienda número NUM000, del portal NUM001 de la promoción "La Almenara" en Tarifa (Cádiz), condenando a la entidad demandada a devolver a los actores la suma de noventa y seis mil novecientos dos euros (96.902 #), más los intereses legales desde la interposición de la demanda; condenando en costas a la entidad demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Onrubia Baturone en nombre y representación de "Atalaya Desarrollos Inmobiliarios, S.L.", contra D. Romulo y D. Carlos Ramón

, debo absolver y absuelvo a los demandados reconvencionales de las pretensiones contra ellos formuladas; condenando en costas a la entidad demandante reconvencional."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelada al interponer la demanda solicitó, en primer lugar, la resolución del contrato de compraventa y la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta mas sus intereses y de forma subsidiaria también pidió la resolución de la compraventa pero limitó la reclamación de devolución a la cantidad entregada menos el 8 % de la misma como cláusula penal. Estimada la petición principal de la sentencia dictada en la primera instancia, contra ella se alza la parte demandada que solicita la desestimación total de la misma, desestimación que no es posible acoger por los motivos que ahora se expondrán, siendo sin embargo procedente estimar el recurso y acordar la estimación de la petición subsidiaria formulada por la actora en su demanda sin que con ello se peque de incongruencia toda vez que la apelante solicita la absolución total de las peticiones contra él formuladas y una condena inferior a la acordada en la sentencia de primera instancia no infringe el principio de incongruencia.

SEGUNDO

Este tribunal no está de acuerdo con la resolución impugnada respecto a la interpretación que ha de dársele al artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, porque entendiendo que desde luego esta Ley se encuentra vigente la resolución de un contrato de compraventa de bienes inmuebles no opera automáticamente por la no iniciación de las obras o la no entrega de la vivienda en el plazo señalado sino que rigen los requisitos establecidos a tal efecto en aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Y este tribunal ha tenido ocasión de señalar en multitud de asuntos similares al presente en el que se solicitaba la resolución, unilateralmente por el comprador, de un inmueble por haber vulnerado el vendedor el plazo de entrega que para que la misma tuviera lugar era preciso: primero, que se hubiera pactado así expresamente, o, segundo, que la falta de entrega en plazo hubiere frustrado las expectativas contractuales del comprador, frustración que se había de acreditar cumplidamente o que de forma indiciaria pudiera deducirse por la demora en la entrega de un plazo ostensible que objetivamente pudiera considerarse que por sí solo, y salvo prueba en contrario tanto a favor o en contra, que frustrara esas expectativas; ese plazo prudencialmente se fijaba por este tribunal en una anualidad por entenderse...

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