STS, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 1716/12 interpuesto por el Procurador Sr. Del Amo Artés en nombre y representación de Dª Filomena y Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 16 de diciembre de 2.011 Sentencia en el recurso nº 380/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Amparo Calatayud Moltó, en nombre y representación de doña Filomena y doña Melisa , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de nueve de abril de dos mil ocho (Exp. NUM000 ), sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de las recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que anule la sentencia recurrida y, por tanto, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por estimar la valoración realizada por las recurrentes, y tenga como adecuado el justiprecio fijado por un valor total de 410.891,38 €, más el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondientes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, imponiéndose las costas a la Administración de demandada.

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que fuera realizado.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de julio de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 16 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Filomena y Dª Melisa contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de abril de 2008, sobre valoración de la finca nº NUM001 expropiada por el Ayuntamiento de Xirivella por el procedimiento de tasación conjunta para la ejecución del proyecto Conexión con el paso inferior de la línea de ferrocarril Valencia-Utiel. p.k. 83'5, sita en término municipal de Xirivella.

La sentencia recurrida, después de expresar la clasificación del suelo como no urbanizable y uso rústico, enjuicia la cuestión sometida a su consideración por la actora, que pretende la valoración como suelo urbanizable, afirmando que ello se hace por cuanto que la obra tiene por exclusivo beneficio una actuación industrial promovida por un agente urbanizador, tratándose de un vial para el acceso al polígono industrial de Xirivella, afirmando que, si bien constituye un sistema general no consta que con la obra se contribuya a crear ciudad, pues aun cuando sirva al polígono en beneficio del cual han sido expropiados los terrenos, no forma parte de la ejecución que delimitó el polígono industrial estando excluido del sector industrial sin que se justifique posibilidad alguna de que se incorpore o transforme en suelo industrial. Por ello rechaza la pretensión de la actora y valora el suelo como no urbanizable con criterio coincidente con el expresado por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Por parte de la recurrente en este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina se invocan distintas sentencias relativas a la valoración de fincas expropiadas con motivo de las obras de la Ronda Norte de Valencia, así como la sentencia de 2 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referida a la mejora de seguridad vial en la carretera AP-3061-Tramo Elche-San Fulgencio.

No existe, de consiguiente, la esencial y sustancial igualdad entre la recurrida y aquellas sentencias que se alegan como contradictorias por el recurrente, toda vez que en el grupo de las referidas a las de la Ronda de Valencia, la valoración que se hizo como suelo urbanizable tuvo en cuenta las circunstancias concretas existentes en la obra que motivo la expropiación cuya valoración se impugnaba, siendo así que en el concreto caso enjuiciado por la sentencia recurrida se parte de que la obra, si bien constituye un vial de acceso, en modo alguno puede tener la calificación de suelo industrial cuya posibilidad ni siquiera está acreditada y sin que sea aplicable tampoco el criterio mantenido por el mismo Tribunal de instancia en la sentencia de 2 de octubre de 2009 , referida a una obra de una infraestructura de la zona industrial circundante, por cuanto que en ésta, aparte de no concurrir la igualdad sustancial exigida por el articulo 96 para que se ejerza por esta Sala la función unificadora asignada por el ordenamiento jurídico, es lo cierto que ni siquiera se califican los terrenos, en contra de lo que pretende el recurrente, como suelo urbanizable, sino que, por el contrario, se acepta la valoración de no urbanizable, si bien se rectifica la cuantía de la misma en función del dictamen pericial emitido en el proceso.

No existe, por lo tanto, la necesaria situación de igualdad sustancial que permitan que esta Sala estime el presente recurso y, en contradicción con lo resuelto por el Tribunal de instancia, resuelva la procedencia de la valoración del suelo como urbanizable, lo que enjuició la Sala en uso de sus facultades considerando las circunstancias de hecho concurrentes concluyendo en la improcedencia de aceptar su valoración como suelo urbanizable. Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , resultaría imperativa la condena en costas de los recurrentes, si bien, al no haberse formulado oposición por la única parte recurrida, no procede en el presente caso la imposición de costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Filomena y Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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