STSJ Comunidad de Madrid 137/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2012
Fecha29 Febrero 2012

RSU 0005492/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00137/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2011 0050003, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005492 /2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Amparo

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000527 /2011 DEMANDA 0000527 /2011

Sentencia número: 137/12-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintinueve de Febrero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5492 /2011, formalizado por el Letrado Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra la sentencia de fecha 16-6-11, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID en sus autos número 527/2011, seguidos a instancia de Dª. Amparo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por Viudedad, pareja de hecho, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Amparo, con D.N.I. nº NUM000, solicitó en fecha 22/12/2010 la pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de D. Hernan, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2010 figurando en la certificación de defunción como casado.

SEGUNDO

Dicha pensión le fue denegada por el INSS por resolución de fecha 28 de diciembre de 2010 al entender que no consta la inscripción como pareja.

TERCERO

En el certificado de empadronamiento constan empadronados la actora y D. Hernan desde 1986 en la AVENIDA000 nº NUM001 PL NUM002 PT NUM003 Madrid 28018, habiendo tenido en común dos hijos nacidos el NUM004 /81 y NUM005 /82.

CUARTO

Para el caso de estimar la pretensión la base reguladora sería de 2.714,34 euros, el porcentaje 52% y la fecha de efectos sería el 4/10/2010.

QUINTO

Interpuesta la vía previa fue desestimada en fecha 14/3/2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Amparo frente al INSS y TGSS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de Dª. Amparo, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-10-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-2-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en materia de pensión de viudedad se alza la actora en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero mediante la adición "in fine de lo siguiente:

"... si bien en nota marginal añadida a la Inscripción de la defunción se hace constar que "el estado civil del difunto es SOLTERO, y no lo que se hace constar por error".

El motivo lo acogemos al así constar al folio 59, certificación literal de defunción.

SEGUNDO

Por adecuado cauce procesal se denuncia en el segundo de los motivos la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 9 del Decreto 134/2002, de 18 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

El artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social y en cuanto a lo que aquí afecta dice: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato el fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento...

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