STSJ Andalucía 1925/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1925/2012
Fecha14 Junio 2012

Recurso nº981/12 -AC- Sentencia nº1925/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1925 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL de CC.OO., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 538/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Salymar Hoteles 22 S.L. contra Federación Empresarial de la Hostelería-HORECA, Central Sindical de CC.OO. y Central Sindical de U.G.T., sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-08-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- EMPRESA.-SALYMAR HOTELES 22, S.L. se dedica a explotar un establecimiento hotelero "Hotel Salymar", en San Fernando, siéndole de aplicación el CC Provincial de Hostelería de Cádiz para los años 2.010-2012, cuya Comisión Paritaria se halla formada por CENTRAL SINDICAL UGT, CENTRAL SINDICAL CCOO y CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA HOSTELERÍA "HORECA".

SEGUNDO

PREVISIÓN SOBRE EL DESCUELGUE.- En fecha de 3 de junio de 2.010 se publicó en el BOP de Cádiz el Convenio Colectivo del Sector Hostelería, entre cuyas previsiones establece:

ART. 16º.- INCREMENTO SALARIAL. SALARIO MINIMO CONVENIO.- ... Durante el segundo año de vigencia del presente Convenio Colectivo (2011 ), los conceptos económicos del mismo, se incrementarán en el I.P.C. habido al 31 de Diciembre de 2010.

ART. 48º.- COMISION PARITARIA.- La Comisión Paritaria y del Convenio, como órgano de interpretación, adaptación, conciliación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones pactadas y del desarrollo y regulación de las relaciones laborales en el sector, estará compuesta por cuatro representantes patronales y otros tantos trabajadores, elegidos todos ellos de entre los componentes de la Comisión Negociadora de este Convenio. Dicha Comisión se constituirá en el plazo de quince días a partir de la firma.

Son funciones específicas de la Comisión:

  1. - Interpretación del Convenio.

  2. - Conciliación de aquellos problemas o cuestiones que le sean sometidas a las partes.

  3. - Vigilancia del cumplimiento de lo pactado y de todas aquellas cuestiones que, de mutuo acuerdo, les sean conferidas por las partes.

  4. - Información y seguimiento en la contratación del Seguro Colectivo y las condiciones en que se pacte, así como las modificaciones que se produzcan, pudiendo tener constancia documental sobre esta cuestión.

  5. - Seguimiento y control de la formación profesional que sea impartida en la provincia.

La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este campo, proceder en consecuencia.

La Comisión Paritaria resolverá mediante Resolución escrita los acuerdos adoptados por ésta. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión, enviando a los interesados los acuerdos adoptados en un plazo de diez días, una vez celebrada la reunión.

En el caso de que no se llegue a un acuerdo entre los miembros de la Comisión, enviará Acta de la misma a los interesados en el plazo de diez días, en la que se recogerá la posición de cada parte, con el fin de que queda expedita la vía a los órganos de la jurisdicción laboral o aquellos otros que las partes acuerden para la resolución del conflicto planteado...

D.ADICIONALES. QUINTA.- CLAUSULA DE DESCUELGUE.-Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de obligada aplicación a aquellas Empresas que acrediten objetivamente pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores a los que se pretende implantar esta medida.

Igualmente se tendrá en cuenta las previsiones para el año siguiente en que se contemplará la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

Para valorar esta situación se tomará en consideración circunstancias reales como el insuficiente nivel de ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las Empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las Empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a la Comisión Paritaria del Convenio su intención de acogerse a esta Cláusula; en dicha petición se aportarán todos los datos necesarios para dilucidar la procedencia o no de la aplicación de dicha Cláusula.

Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por Mayoría.

Los representantes legales de los trabajadores estarán obligados a mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todos ellos, el mayor sigilo profesional.

No podrán hacer uso de la Cláusula de inaplicación (descuelgue) aquellas Empresas que lo hayan utilizado dos años consecutivos o cuatro alternos, salvo autorización expresa de la Comisión Paritaria.

Finalizado el periodo de Descuelgue, la Empresa se obliga a proceder a la actualización de los salarios de los trabajadores en el plazo que se fije por la Comisión; para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados en Convenio. El plazo para presentar la solicitud de descuelgue será de treinta días a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

TERCERO

SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL DESCUELGUE.-En fecha de 22-2-11 en el BOP de Cádiz se publicó la revisión del convenio en cuestión, por motivo del IPC, que en el año 2.010 había sido del 3%, de modo que se procedía a revisar los salarios con efectos de primero de enero del 2.010.

En fecha de 4 de marzo de 2.011 por parte dela empresa se presentó ante la comisión paritaria de dicho convenio solicitud para aplicar el descuelgue ante los resultados obtenidos en los años 2.008 y 2.009.

El acuerdo adoptado fue el de no accederse a dicha petición por cuanto que por parte de la representación de los trabajadores se alegaba estar fuera de plazo y que la documentación no era suficiente para acreditar la situación de la empresa.

CUARTO

SITUACIÓN DE LA EMPRESA.-Durante los años 2.008, 2.009 y 2.010 la citada empresa ha tenido las pérdidas siguientes:

En el año 2.008 las pérdidas fueron de 114.511,61 euros;

En el año 2.009 las pérdidas fueron de 345.696,84 euros;

En el año 2.010 las pérdidas fueron de 97.056,08 euros.

QUINTO

INTENTO DE CONCILIACIÓN.-La citada empresa en fecha de formuló escrito de iniciación ante el SERCLA, convocándose a la empresa, CENTRAL SINDICAL UGT, CENTRAL SINDICAL CCOO, representación de empresarios "HORECA" y representación legal de los trabajadores, al acto de conciliación, que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2.011, expresándose que las partes estaban convocadas en tiempo y forma, finalizando sin avenencia, y firmando los asistentes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Central Sindical de CC.OO., que fue impugnado por SALYMAR HOTELES 22 S.L. y Federación Empresarial de la Hostelería-HORECA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa interpuso demanda en solicitud de la aplicación de la cláusula de descuelgue del incremento salarial previsto para el año 2011 prevista en el Convenio Provincial de Hostelería, a los trabajadores del establecimiento.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 22 de agosto de 2011 estimó la pretensión entablada, reconociendo a la demandante la no aplicación a sus trabajadores, del incremento salarial previsto para el año 2011.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha del dictado de la sentencia de instancia, y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

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