STSJ Andalucía 2381/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2381/2012
Fecha30 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 1026/2006

SENTENCIA NÚM. 2381 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1026/2006 seguido a instancia de la entidad mercantil Proyectos de Ingeniería Indalo, S.L., que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía, representada por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es de 22.400,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos impugnados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de abril de 2006, recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación deducida por la recurrente frente a la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de El Ejido, por importe de 22.400,42 euros, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados por la constitución de hipoteca en garantía de préstamo descrita en escritura pública de fecha 30 de julio de 2003.

SEGUNDO

La parte actora aduce en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria que la operación que se recogía en la escritura pública referida estaba exenta del impuesto sobre actos jurídicos documentados y que la liquidación adolece de falta de motivación

TERCERO

Sobre el tema de la exención, el Tribunal Supremo ha señalado que los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial están sujetos y no exentos del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por haber entendido que los préstamos hipotecarios se han concebido, tradicionalmente, como un único hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, sobre el préstamo, y, porque, en consecuencia, si el préstamo hipotecario estaba sujeto, como tal, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto >, y si el artículo 15.1 del Texto refundido de ese Impuesto no declaró exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluyó dentro del hecho imponible de este último, las primeras copias de las escrituras públicas que materializan su concesión estarían sujetas a la cuota gradual (0,50 por 100) gravamen de Actos Jurídicos Documentados, tal y como prevenía el artículo 31.2 del Texto legal de referencia ( SSTS de 3 de febrero de 2001, Ar. 900 ; de 26 de diciembre, de 8 de noviembre y de 23 de octubre de 2000, Ar. 2373; 8541 y 8532, respectivamente). Es más, como recuerda la sentencia de 3 de febrero de 2001, varias sentencias del propio Tribunal Supremo han utilizado el argumento de que las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios no habían quedado incluidas en la exención aquí cuestionada porque la nueva redacción en ella introducida por la Ley de Presupuestos para 1998 se había concretado a extender la exención al gravamen de Actos jurídicos Documentados que recayera sobre los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, de donde, en sentido contrario, ello suponía la sujeción de los préstamos hipotecarios al repetido Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Por lo demás, las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aplicables al supuesto que se enjuicia aquí, no infringen la Directiva del Consejo 69/335/CEE de 17 de julio de 1969 relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. Es cierto que el artículo 11 establece en su letra b ) que los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma, los empréstitos, incluidos los públicos, contratos en forma de emisión de obligaciones y otros títulos negociales, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellas relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de esas obligaciones y otros títulos negociables pero,...

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