STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 904/2009, promovido por la mercantil GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero, contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 563/2007, instado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de 28 de julio de 2005 de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, que inadmitió el recurso de reposición instado contra el acuerdo sancionador de 9 de mayo de 2005, por el que se impone una sanción de 446.013,92 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Madrid inició expediente sancionador al Grupo Lactalis Iberia S.A.U, en fecha 27 de octubre de 2004, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, siendo el motivo « [d]ejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: 220-IS REGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL Ejercicio 2002».

En ese mismo acuerdo se recoge la propuesta de sanción (tanto por la Ley 230/1963, como por la Ley 58/2003) por importe de 334.509,92 euros, si la sanción es reducida por ingreso en periodo voluntario y de conformidad con la sanción, y de 446.013,22 euros, en caso de no ser reducida. Se motiva, igualmente, la graduación según la Ley 230/1963, por ocultación de datos a la Administración; y según Ley 58/2003, por perjuicio económico (aplicándose en ambos casos un 75%), indicándose las como normas aplicables los arts.

79.a ), 82, 87 y 88 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y Régimen Transitorio, y los arts. 178, 179, 191, 188, 209, 210 y 211 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

En el acuerdo sancionador dictado tras las alegaciones efectuadas por la sociedad interesada, se recogen los mismos datos anteriormente expuestos del acuerdo de incoación, añadiéndose la siguiente motivación:

Tanto la antigua como la actual LGT establecen que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes son sancionables siempre que concurra al menos negligencia, circunstancia que se aprecia en el presente caso al haberse deducido por duplicado una cuantía considerable (849.548,99 euros), entendiendo que no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta deducción de los pagos fraccionados. Asimismo, la posibilidad de que la Admón. conozca los datos por otros medios en su poder no impide la existencia de ocultación ( art.4.1 RD 2063/2004 ); la cual, por otra parte, no es imprescindible para la existencia de infracción tributaria arts. 82.1.d) de la Ley 230/1963 y 191, 192 y 193.2 y 3 de la Ley 58/2003

.

En la motivación de la propuesta de liquidación de la que deriva la citada sanción se hace constar textualmente:

La entidad ha declarado en concepto de pagos fraccionados satisfechos en el ejercicio un importe de 2.535.368,00 euros, sin embargo la cantidad ingresada por la entidad mediante las correspondientes liquidaciones (modelo 222) según consta a éste órgano, asciende a un importe de 1.685.819 euros, correspondiendo 408.555,00 euros al primer pago, 1.014.804 euros al segundo y 262.460,00 euros al tercero, existiendo un menor ingreso respecto de la cantidad declarada de 849.549,00 euros

.

En el citado procedimiento sancionador se dictó una doble resolución, idéntica en su cuantía, sujeto sancionado, hechos y fundamentos de derecho, una con la referencia número A2895005506000080, de fecha 16 de marzo de 2005, y la otra con referencia número A2895005506000180, de fecha 9 de mayo de 2005, notificada la primera a la contribuyente el 23 de mayo de 2005 y la segunda el 10 de mayo de 2005.

SEGUNDO

A los efectos que interesan en este recurso de casación, conviene resaltar que, tras diversas vicisitudes, contra el Acuerdo sancionador se interpuso reclamación económico-administrativa (R.G.: 3421/2005) ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que, en fecha 14 de junio de 2007, fue desestimado, lo que motivó que la sociedad formulara recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. núm. 563/2007 ).

TERCERO

En el citado recurso, y a los efectos que interesan para la resolución de esta casación, en la demanda se formularon los siguientes motivos de impugnación: a) la caducidad del expediente sancionador, ya que la notificación de su inicio se produjo el 12 de noviembre de 2004 y la notificación de la resolución de imposición se efectuó el 23 de mayo de 2005, habiendo transcurrido el plazo de seis meses exigido por el art. 211.2 de la vigente LGT para la conclusión de expediente sancionador como el presente; b) la nulidad del otro expediente sancionador por falta de notificación e infracción del art. 211.4 de la LGT, cuya notificación recibió el 10 de mayo de 2005, siendo un expediente distinto al anterior y del que no se comunicó su previa iniciación; c) la falta de tipicidad y de culpabilidad, toda vez que no se ocultaron datos a la Administración, y falta de motivación, pues la Administración no razona el tipo infringido, sin que sea de aplicación el régimen sancionador pues no ha existido el requisito necesario de un comportamiento antijurídico, y los preceptos alegados por el acto sancionador no justifican el tipo infractor, sino la graduación de la sanción sin que proceda en un procedimiento sancionador como el presente la aplicación de preceptos legales (RD 2063/2004 y la LGT de 2003) a hechos anteriores a la vigencia de los mismos; d) la improcedente graduación de la sanción por ocultación, pues nunca se ocultó la base imponible a la Administración, la cual tiene medios para poder detectar ese error de trascripción.

En fecha 3 de noviembre de 2008 la Sala de instancia dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto, y anulando tanto la Resolución del TEAC impugnada como la que ésta confirma por no ser conformes Derecho, en cuanto que ambas tienen por no preparado y archivan el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, de 9 de mayo de 2005, por la que se impone a esa entidad una sanción de 446.013,92 euros derivada de la liquidación incoada a la misma por ese órgano gestor por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2002, y, en consecuencia, admite a trámite dicho recurso de reposición pero desestima las alegaciones de impugnación efectuadas, confirmando la referida resolución sancionadora.

A los efectos que interesan a este recurso, la Sentencia comienza afrontando la caducidad alegada por la demanda, señalando que « de una detenida lectura del expediente se deduce con meridiana claridad, y así lo reconoció la parte en sus alegaciones de su recuso de reposición, que en realidad sólo existe un único procedimiento sancionador contra dicha entidad derivado de la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2002, que se inicia con la notificación a la interesada del acuerdo de incoación con fecha 12 de noviembre de 2004 (fecha esta reconocida por la propia parte en su recurso), pero en el que existen dos resoluciones de sanción idénticas en cuantía, sujeto sancionado, hechos y fundamentos de derecho, una con la referencia NUM. A2895005506000080, de fecha 16 de marzo de 2005, y la otra con referencia NUM. A2895005506000180, de fecha 9 de mayo de 2005, notificada la primera a la interesada el 23 de mayo de 2005 y la segunda el 10 de mayo de 2005.

Por lo tanto -concluye-, es obvio que aunque existe un error material en cuanto que en el expediente se ha reproducido por dos veces el mismo acuerdo sancionador, de modo que uno tiene una referencia distinta al otro al llevar adicionado el dígito uno, lo cierto es que es el mismo y se notifica por dos veces a la interesada, de forma que una de las notificaciones se efectúa el 10 de mayo de 2005, y así lo reconoce la interesada, por lo que en ningún caso ha transcurrido el plazo de seis meses de caducidad de dicho expediente sancionador que establece el artículo 221.2 de la vigente Ley General Tributaria, porque dado que la notificación del acuerdo de iniciación se notificó el 12 de noviembre de 2004, el término de seis meses acababa el 12 de mayo de 2005 » (FD Quinto).

En lo que respecta a la tipicidad, culpabilidad y motivación de la sanción impuesta, la Sentencia de instancia argumenta que «los hechos anteriormente expuestos acreditan a criterio de es[a] Sala que la resolución sancionadora recurrida motiva de forma suficiente los hechos y fundamentos de derecho por los que la expedientada es sancionada, que lo es por el artículo 79 de la LGT de 1963 : " Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". Y en dicho tipo es en el que se ha encuadrado los referidos hechos recogidos en el acuerdo de iniciación del expediente y el acto de imposición que arriba se han expuesto. En consecuencia, en ningún caso se ha producido una falta de motivación que impida a la interesada poder articular las alegaciones y medio de defensa que haya estimado pertinentes para defender sus intereses, lo cual le ha garantizado en todo momento su derecho a la efectiva defensa, cumpliéndose el requisito previsto en el citado artículo 54 de la Ley 30/1992 y en el 63 de dicha norma, que exige una efectiva indefensión para poder anularse un acto por irregularidades formales.

Por otro lado, comparte este tribunal los razonamientos de la resolución recurrida en orden a que esa omisión de la recurrente que dio lugar a que ingresara menos ingresos en cuantía muy alta (cerca del millón de euros en un ejercicio), no fue, como ella alega, un simple error no incardinable en una negligencia. Hay que tener en cuenta de que se trata de un caso de liquidación que lleva a cabo la Inspección Tributaria de la obligada tributaria, dado que la hoy actora declara, en concepto de pagos fraccionados satisfechos por referido Impuesto de Sociedades del ejercicio del año 2002, la cantidad de 2.535.368,00 #., cuando la Inspección detecta que la cantidad ingresada realmente por la misma por medio de las autoliquidaciones del modelo 222 asciende a 1.685.919,00 #, correspondiendo 408.555,00 euros al primer pago, 1.014.804,00 # al segundo y 262.460,00 # al tercero, lo que supone un menor ingreso cuantificado en 849.549,00 #. Al ser pagos fraccionados, el menor abono se produce en varias veces (tres en este caso), lo que implica que no nos encontramos en un mero error, como alega la recurrente, sino en, al menos, una falta de diligencia. Por lo tanto, en principio es claro que esa conducta es encuadrable en el tipo referido del artículo 79, a) de la LGT de 1963, ya que se da el elemento objetivo de no realización del ingreso debido. Pero es que además concurre también el elemento de la culpabilidad, que, contrariamente a lo referido por la recurrente, es exigido por el artículo 77 de esa misma LGT . Es decir, junto a la falta de ingreso en plazo, es necesario que la conducta se haya cometido a título, al menos, de simple negligencia, y ello porque nuestro sistema de sanciones tributarias es de carácter evidentemente subjetivo, precisándose la existencia tanto de ese elemento subjetivo como del objetivo, de forma que la no existencia de ambos impide el ejercicio de la acción punitiva por parte de la Administración, por lo que se ha de rechazar la alegación de la actora de que la culpabilidad es un elemento determinante de la graduación.

En el presente caso, la falta de diligencia de la obligada es clara porque en esos tres pagos fraccionados ingresó menos de lo que legalmente correspondía y así lo reflejó en sus autoliquidaciones, siendo la cantidad no declarada muy alta, lo que revela, al menos, su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes legales, es decir, la diligencia mínima que se le exige al hombre medio, por lo que su actuación, o ausencia de actuación, constituye una conducta negligente y sancionable por culpable » (FD Sexto).

Y, en relación a la graduación de la sanción, la Sentencia impugnada «señal[a] que en el presente caso esa conducta supone una clara ocultación de datos a la Administración, pues en cualquier caso el hecho de que la Administración conozca los datos por otros medios no implica que no exista ocultación, dado que la misma se produce desde el momento en que, como en el presente caso, se está declarando una liquidación cuya cuantía no se corresponde con los efectivos pagos fraccionados efectuados a la Hacienda, lo cual es encuadrable en lo dispuesto en el artículo 82.1 d) de la LGT de 1963, cuando establece el siguiente criterio de graduación: La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Además, en el presente supuesto incluso con la aplicación de la nueva Ley General Tributaria la cuantificación de la sanción será la misma, ya que por perjuicio económico (artículo 187 ) igualmente se aplicaría 25 puntos, que supone el 75% de la base sobre la que se calcula la infracción, que es el mismo criterio aplicado por ocultación de datos conforme a la anterior normativa tributaria ( artículo 82.1 d). Por ello, correctamente en la resolución recurrida se indica que no se aplica la nueva LGT por no ser más favorable al sancionado » (FD Séptimo).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2008, la representación procesal del Grupo Lactalis Iberia S.A.U. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal con fecha 23 de febrero de 2009, en el que planteó seis motivos de casación, el tercero al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y los cinco restantes bajo la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 100, 104 y 211 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ), en la medida en que, habiéndose notificado el acuerdo de imposición de sanción el 23 de mayo de 2005, esto es, una vez transcurridos los seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio, el procedimiento ha caducado y, por tanto, el acuerdo de imposición de sanción impugnado con clave de liquidación A2895005506000080 es nulo. Sin embargo - prosigue-, la Sentencia que ahora se recurre, en su fundamento jurídico Quinto, señala que dicha caducidad no se ha producido porque el otro acuerdo de imposición de sanción notificado el 10 de mayo de 2005, aunque se refiere a un procedimiento con número de referencia y una sanción con clave de liquidación distintos, en realidad pone fin a dicho procedimiento, y la existencia de dos acuerdos y distintas referencias se debe a un simple error.

En el segundo se aduce la vulneración del art. 220 de la LGT de 2003, que establece el procedimiento por el que la Administración puede rectificar los errores materiales, aritméticos o de hecho, en que pueda incurrir al dictar sus actos, estableciendo una serie de garantías y derechos de los contribuyentes que en este caso, claramente se han incumplido. De considerar que existió un error en el número de referencia del acuerdo notificado el 10 de mayo de 2005 (2004280125843G01) - se dice-, la Administración debió atenerse al procedimiento legalmente establecido para la rectificación de los mismos, pero al no haber sido así, si se acepta que el acuerdo sancionador notificado el 23 de mayo subsana los errores del notificado el 10 de mayo, aquél debe ser declarado nulo.

En el tercero se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) y en los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, por considerar que los hechos estaban perfectamente perfilados en el expediente, en la demanda, y en la contestación de la demanda, sin contradicción, en el sentido de haber deducido la recurrente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, en concepto de pagos fraccionados, un importe superior al efectivamente ingresado por los mismos, sin cuestionarse la correcta determinación de los pagos fraccionados presentados por la misma, pues el error estaba claramente situado en la declaración anual, modelo 220. Sin embargo, en la Sentencia de instancia (fundamento jurídico Sexto) se señala que se produce una falta de ingreso en cada uno de los pagos fraccionados presentados en el ejercicio 2002, esto es, la Sentencia a quo resuelve sobre la base de considerar que los tres pagos a cuenta realizados por el grupo consolidado son incorrectos, cuando era pacífico que los tres pagos a cuenta se presentaron de forma correcta. Apreciación de los hechos en la Sentencia recurrida que, a juicio de la sociedad, modifica los términos del debate procesal y vulnera el principio de contradicción en clara lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte.

El cuarto motivo de casación se plantea por infracción del art. 25.1 de la CE y del art. 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963 ), según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8765 ), de 9 de diciembre de 1997 ( Rec. 776/1992 ), 27 de septiembre de 1999 (RJ 1999\ 7803 ), y de 8 de marzo de 2003 (RJ 2003\ 3764), entre otras).

Se argumenta que para que la Administración tributaria pueda sancionar por el tipo definido en el citado art. 79.a) en los casos deudas tributarias de obligada autoliquidación y, en general, por los tipos que hacen hoy referencia a declaraciones inexactas o incorrectas, es lógico exigir que la declaración-liquidación sea tan manifiesta e injustificadamente errónea como para calificarla de inexistente. Pero, en supuestos como el que nos ocupa, en los que la regularización propuesta por la Administración se refiere exclusivamente al importe de los pagos fraccionados consignados en la autoliquidación, sin discutirse ningún otro elemento de la liquidación (la base imponible o la cuota), y en los que el contribuyente pone de manifiesto en su autoliquidación el error en que se ha incurrido, al consignar como pago fraccionado un importe distinto al declarado a la propia Administración en los modelos 222 de pagos fraccionados del ejercicio, la conducta no es merecedora de sanción, pues no es típica, ni antijurídica, ni culpable. El motivo quinto se formula por infracción del art. 25.1 de la CE y del art. 82.1.d) de la LGT de 963, según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 27 de Junio de 2008 (rec. núms. 396/2004 y 324/2004 ), que afirman la necesidad de que en un procedimiento sancionador exista una actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia. A estos efectos considera no válida una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga, en realidad, una inversión de la carga de prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción. Pese a estos pronunciamientos -se dice-, tanto el acuerdo sancionador como la Sentencia que se recurre en casación afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna.

Y en el sexto motivo de casación se alega la infracción del art. 25.1 de la CE y del art. 82.1.d) de la LGT de 1963, pues no cabe duda que la conducta contenida en el art. 79.a) de la LGT de 1963 requiere, para poder sancionarse, la concurrencia de un ánimo de ocultación, circunstancia que no se da en el presente caso, ni, además, puede apreciarse como criterio de graduación de la sanción, siendo improcedente la agravación por esta causa.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la entidad recurrente.

Respecto del primer motivo de casación, la representación pública sostiene que no se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, pues, como puso de manifiesto la sentencia recurrida en su fundamento de derecho Quinto, ha existido una mezcla errónea de procedimientos sancionadores, siendo en realidad uno solo, de forma que entre el acuerdo de inicio del expediente sancionador notificado el 12 de noviembre de 2004, y el acuerdo sancionador notificado el 10 de mayo de 2005 no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 211 de la LGT de 2003 ; todo ello con independencia de los errores materiales padecidos en las referencias de los diversos actos puestos de manifiesto por el Tribunal de instancia.

En cuanto al segundo motivo, en el que se denuncia que se ha procedido a rectificar un error de hecho sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido, el defensor del Estado pone de manifiesto, por un lado, que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que no puede ser suscitada por vez primera en casación, de acuerdo con una jurisprudencia tan reiterada que exime de cita; y, por otro lado, que la rectificación del error de hecho, en el caso de que realmente las actuaciones practicadas puedan considerarse como tales, se habría realizado no en perjuicio sino en beneficio de la recurrente (que de encontrarse sujeto a un doble expediente sancionador y a una doble sanción pasa a estarlo solo a una), por lo que no sería necesario seguir procedimiento alguno para la rectificación de errores ( arts. 218.1 de la LGT de 2003 y 13 del Reglamento de Revisión de 2005 ).

En relación con el tercer motivo, el Abogado del Estado mantiene que está mal planteado ya que no existe infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA y, por tanto, no puede formularse al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, pues lo que en realidad se está denunciando este motivo es un supuesto de error patente al amparo del art. 24.1 de la CE, y por tanto, debería haberse realizado por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA .

En todo caso, se afirma que la infracción denunciada no tiene la relevancia que se le da. La esencia de la infracción cometida - se dice- radicó en que la recurrente ingresó menos de lo que realmente le correspondía a consecuencia de haber aumentado notablemente en su autoliquidación por IS el importe de los pagos fraccionados efectuados y, del conjunto de la sentencia, se deduce que el juzgador no ha incurrido en error patente al respecto aunque la lectura aislada de algunas frases de aquella pudiese inducir a esa confusión.

También mantiene que debe rechazarse el cuarto motivo, en base a lo recogido en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia impugnada, que da por reproducido, añadiendo que la parte recurrente no explica en su escrito de interposición en cuál de los supuestos de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la LGT pretende ampararse; y desde luego, a la vista del hecho que motivó la imposición de sanción, en ningún caso sería bajo el apartado d) "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios".

En contra de lo alegado en el quinto motivo, se afirma que los hechos que han motivado la sanción son muy simples y han sido reconocidos por la recurrente, por lo que afirmar que en supuestos como ese la Administración no ha desvirtuado la presunción de inocencia ni motivado la sanción, realmente colocaría a aquella ante una verdadera probatio diabolica que haría que, a efectos prácticos, al obligado tributario le fuese indiferente consignar correctamente en sus liquidaciones el importe de sus pagos fraccionados o aumentar su importe, como aquí ha ocurrido en casi un millón de euros. En lo demás, se da por reproducido lo que dice el fundamento Sexto de la Sentencia de instancia.

Y respecto del último motivo se argumenta que el tipo del art. 79.a) de la LGT de 1963 no exige la concurrencia de un especial ánimo de ocultación, siendo suficiente con que la conducta en él descrita se haya realizado incluso a título de simple negligencia, en este caso, por no haber puesto la debida atención en las cantidades que se consignaban en una autoliquidación en concepto de pagos fraccionados realizados.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2012, en la fecha acordada tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 563/2007, instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de junio de 2007, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de 28 de julio de 2005 de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, que inadmitió el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo sancionador de ese mismo órgano gestor, de 9 de mayo de 2005, por el que se le impone una sanción de 446.013,92 euros, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

Como se ha hecho constar en los Antecedentes, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso, anulando tanto la Resolución del TEAC como la dictada el 28 de julio de 2005 por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid «por no ser conformes Derecho, en cuanto que ambas tienen por no preparado y archivan el recurso de reposición formulado por esa recurrente contra la resolución de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid, de 9 de mayo de 2005, por la que se impone a esa entidad una sanción de 446.013,92 # derivada de la liquidación incoada a la misma por ese órgano gestor por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2002, y, en consecuencia, se admite a trámite dicho recurso de reposición y DESESTIMANDO las alegaciones de impugnación efectuadas por esa misma parte SE CONFIRMA por ser ajustada a derecho la referida resolución sancionadora».

A los efectos que interesan a este recurso, la Sentencia comienza abordando la caducidad alegada por la demanda, señalando que, si bien « es obvio que aunque existe un error material en cuanto que en el expediente se ha reproducido por dos veces el mismo acuerdo sancionador, de modo que uno tiene una referencia distinta al otro al llevar adicionado el dígito uno, lo cierto es que es el mismo y se notifica por dos veces a la interesada, de forma que una de las notificaciones se efectúa el 10 de mayo de 2005, y así lo reconoce la interesada, por lo que en ningún caso ha transcurrido el plazo de seis meses de caducidad de dicho expediente sancionador que establece el artículo 221.2 de la vigente Ley General Tributaria, porque dado que la notificación del acuerdo de iniciación se notificó el 12 de noviembre de 2004, el término de seis meses acababa el 12 de mayo de 2005».

En lo que respecta a la tipicidad, culpabilidad y motivación de la sanción impuesta, la Sentencia mantiene que «los hechos anteriormente expuestos acreditan a criterio de es[a] Sala que la resolución sancionadora recurrida motiva de forma suficiente los hechos y fundamentos de derecho por los que la expedientada es sancionada, que lo es por el artículo 79 de la LGT de 1963 : " Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". Y en dicho tipo es en el que se ha encuadrado los referidos hechos recogidos en el acuerdo de iniciación del expediente y el acto de imposición que arriba se han expuesto. En consecuencia, en ningún caso se ha producido una falta de motivación que impida a la interesada poder articular las alegaciones y medio de defensa que haya estimado pertinentes para defender sus intereses, lo cual le ha garantizado en todo momento su derecho a la efectiva defensa, cumpliéndose el requisito previsto en el citado artículo 54 de la Ley 30/1992 y en el 63 de dicha norma, que exige una efectiva indefensión para poder anularse un acto por irregularidades formales.

En el presente caso, la falta de diligencia de la obligada es clara porque en esos tres pagos fraccionados ingresó menos de lo que legalmente correspondía y así lo reflejó en sus autoliquidaciones, siendo la cantidad no declarada muy alta, lo que revela, al menos, su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes legales, es decir, la diligencia mínima que se le exige al hombre medio, por lo que su actuación, o ausencia de actuación, constituye una conducta negligente y sancionable por culpable» .

En cuanto a la graduación de la sanción, la Sala « señal[a] que en el presente caso esa conducta supone una clara ocultación de datos a la Administración, pues en cualquier caso el hecho de que la Administración conozca los datos por otros medios no implica que no exista ocultación, dado que la misma se produce desde el momento en que, como en el presente caso, se está declarando una liquidación cuya cuantía no se corresponde con los efectivos pagos fraccionados efectuados a la Hacienda, lo cual es encuadrable en lo dispuesto en el artículo 82.1 d) de la LGT de 1963 ».

SEGUNDO

Como también hemos explicitado en los Antecedentes, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso de casación, formulando seis motivos, el tercero de ellos al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y el resto bajo la letra

d) del mismo precepto.

El primer motivo se plantea por infracción de los arts. 100, 104 y 211 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ), con fundamento en que existiendo un plazo máximo de duración de los procedimientos sancionadores de seis meses, en el presente caso el acuerdo de imposición de sanción se ha notificado una vez transcurridos los seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio, y por tanto el procedimiento había caducado siendo nulo el acuerdo de imposición de sanción impugnado.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del art. 220 de la LGT de 2003, que establece el procedimiento para la rectificación de los errores materiales, aritméticos o de hecho en que pueda incurrir la Administración al dictar sus actos, estableciendo una serie de garantías y derechos de los contribuyentes, procedimiento que -se afirma- en el supuesto que nos ocupa claramente se ha incumplido.

En el tercero se alega la violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) y en los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, por considerar que los hechos están perfectamente perfilados en el expediente, en la demanda y en la contestación de la demanda, sin contradicción, en el sentido de haber deducido la recurrente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, en concepto de pagos fraccionados, un importe superior al efectivamente ingresado por los mismos, sin cuestionarse la correcta determinación de los pagos fraccionados presentados por la misma, estando el error claramente situado en la declaración anual, modelo 220. Sin embargo, en la Sentencia de instancia (fundamento jurídico Sexto) se recoge que se produce una falta de ingreso en cada uno de los pagos fraccionados presentados en el ejercicio 2002, modificando así los términos del debate procesal, lo que vulnera el principio de contradicción en clara lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de esa parte.

En el cuarto motivo de casación se aduce la infracción del art. 25.1 de la CE y del art. 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963 ), según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo [Sentencias de 20 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8765 ), de 9 de diciembre de 1997 ( Rec. 776/1992), de 27 de septiembre de 1999 (RJ 1999\ 7803 ), y de 8 de marzo de 2003 (RJ 2003\ 3764), entre otras], pues en supuestos en los que la regularización propuesta por la Administración se refiere exclusivamente al importe de los pagos fraccionados consignados en la autoliquidación, sin discutir ningún otro elemento de la liquidación (la base imponible o la cuota), y en los que el contribuyente pone de relieve en su autoliquidación el error en que ha incurrido al consignar como pago fraccionado un importe distinto al declarado a la propia Administración en los modelos 222 de pagos fraccionados del ejercicio, la conducta no es merecedora de sanción, pues no es típica, ni antijurídica, ni culpable.

El motivo quinto se formula por contradecir la Sentencia impugnada lo dispuesto en el art. 25.1 de la CE y en el art. 82.1.d) de la LGT de 1963, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [Sentencias de 27 de Junio de 2008 (rec. núms. 396/2004 y 324/2004 ) que afirma la necesidad de que en un procedimiento sancionador exista una actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia, no siendo válida una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción.

Y en el último motivo se aduce la infracción del art. 25.1 de la CE y del art. 82.1.d) de la LGT de 1963, en tanto que la conducta contenida en el art. 79.a) de la LGT requiere, para poder sancionarse, la concurrencia de un ánimo de ocultación, circunstancia que no es apreciable en este caso, sin que tampoco sea procedente la agravación de la sanción por esta misma causa. Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición, solicitando se dictara Sentencia confirmando la recurrida por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede entrar a considerar el primero de los motivos de casación, el referente a la invocada caducidad del procedimiento sancionador, que nos debe llevar a un resultado desestimatorio por las razones que seguidamente se exponen.

En efecto, tal como pone de relieve la Sentencia recurrida, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comete un evidente error al tramitar un procedimiento sancionador único contra la sociedad recurrente, pero con dos numeraciones distintas, con dos resoluciones definitivas idénticas pero con numeración y fechas de notificación diferentes.

Así, la Inspección de la Agencia Tributaria inició el expediente sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 en fecha 27 de octubre de 2004, notificando dicho acuerdo a la a la mercantil Grupo Lactalis Iberia S.A.U el 12 de noviembre de 2004.

En el citado procedimiento sancionador se dictó una doble resolución que puso fin al mismo, idéntica en su cuantía, sujeto sancionado, hechos y fundamentos de derecho, una con la referencia núm. A2895005506000080, de fecha 16 de marzo de 2005, y la otra con referencia núm. A2895005506000180, de fecha 9 de mayo de 2005, siendo notificada el 23 de mayo de 2005 y la segunda el 10 de mayo de 2005.

De ello se desprende la existencia de un error formal cometido por la Administración tributaria al haber reproducido por dos veces el mismo acuerdo sancionador, cada uno con su número de referencia, y notificado por dos veces a la interesada.

Pues bien, este error carece de la relevancia jurídica que pretende la recurrente, resultando claro que solo ha habido un procedimiento y una sanción, por ser ésta la manifiesta voluntad de la Administración tributaria, sin contradicción interna en sus actuaciones, con un solo sujeto sancionado, con los mismos hechos y fundamentos de derecho, con un idéntico importe de la sanción, de forma que, habiendo dado comienzo el expediente en fecha 12 de noviembre de 2004, la notificación de la resolución sancionadora se produjo cuando tuvo conocimiento por primera vez de la misma la interesada, es decir, en fecha 10 de mayo de 2005, dentro del plazo máximo legalmente previsto, que finalizaba el 12 de mayo de ese mismo año.

En efecto, los apartados 2 y 4 del art. 221 de la vigente LGT disponen:

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

3. (...)

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador

.

En consecuencia, no existe la caducidad pretendida por no haberse sobrepasado el plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador.

Asimismo, en relación con el segundo de los motivos casacionales, no cabe argumentar que el error anteriormente descrito achacable a la Agencia Tributaria estaba necesitado de rectificación ni, menos aún, por el procedimiento previsto en el art. 220 de la LGT, pues era patente la voluntad sancionadora de la Administración, se entendía perfectamente su actuación, no se produjo contradicción material en los elementos esenciales de la liquidación y en forma alguna se vulneró con ello derechos o garantías del contribuyente, que pudo defender sus legítimos intereses sin merma de sus derechos y garantías, siendo innecesaria un expediente de rectificación, que solo hubiera debido hacerse en el supuesto de que ello hubiera beneficiado de alguna manera al interesado, lo que no es el caso.

Por lo expuesto, procede desestimar los dos primeros motivos de casación.

CUARTO

Respecto de los demás motivos de casación, debemos comenzar señalando que el recurso debe ser estimado al haber impuesto la Administración tributaria a la recurrente una sanción sin cumplir con las exigencias que en relación con la culpabilidad y su motivación se derivan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia garantizados en los arts. 25.1 y 24.2 de la CE, respectivamente.

En efecto, como ya hemos señalado, la representación procesal de la recurrente alega la infracción del art. 25.1 de la CE y del art. 79.a) de la LGT, por considerar que su conducta no era merecedora de sanción al no ser típica, ni antijurídica, ni culpable. Aduce, asimismo, que se han vulnerado el citado precepto constitucional por falta de motivación del acuerdo sancionador.

Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto] ».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

La primera de las causas por las que debe ser estimado este recurso es que el Acuerdo sancionador de 9 de mayo de 2005, firmado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, carece manifiestamente de motivación suficiente en relación con la culpabilidad, en la medida en que, tras señalar que la infracción cometida consistiría en « dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación... » (pág.

1), en el apartado titulado MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES se dice «[t]anto la antigua como la actual LGT establecen que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes son sancionables siempre que concurran al menos negligencia, circunstancia que se aprecia en el presente caso al haberse deducido por duplicado una cuantía considerable 849.548,99 euros, entendiendo que no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta deducción de los pagos fraccionados. Asimismo, la posibilidad de la Admón. Conozca los datos por otros medios en su poder no impide la existencia de ocultación, art. 4.1 RD 2063/2004 ; la cual, por otra parte, no es imprescindible para la existencia de infracción tributaria, arts. 82.1.d) Ley 230/1963 y 191, 192 y 193 ap . 2 y 3 Ley 58/2003 » (pág. 3).

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT « no es suficiente para fundamentar la sanción » porque « el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente » [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto].

Tampoco la motivación que ofrece la Sentencia impugnada puede considerarse suficiente a los efectos de respetar los principios de presunción de inocencia y culpabilidad garantizados en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE, respectivamente. Desde luego, no es útil a estos efectos afirmar que la normativa y las obligaciones sean claras y terminantes, sobre todo cuando se produce no un error iuris, sino de carácter material, como se alega en el presente supuesto, no estableciendo el art. 77.4 de la LGT numerus clausus -como no lo hace el actual art. 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -, sin que quepa apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara o cuando existen meros errores de hecho.

Y, desde luego, como también hace la Sentencia de instancia cuando aprecia culpabilidad al decir que « no nos encontramos en un mero error, como alega la recurrente, sino en, al menos, una falta de diligencia », no puede considerarse que en todos aquellos casos en los que clara e inequívocamente se ha cometido un error material (insistimos en que el órgano judicial no pone en duda esta circunstancia) ha existido forzosamente simple negligencia, dado que no son inimaginables supuestos en los que el obligado tributario pueda cometer este tipo de errores pese a haber actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Sin que la circunstancia de que el error material no esté previsto específicamente en el art. 77.4 de la LGT como causa excluyente de la culpabilidad -como no lo está en el actual art. 179.2 de la LGT de 2003 -, por las razones antes apuntadas, impida excluir la existencia de culpabilidad precisa para imponer sanciones tributarias [en este sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ), FD Tercero D)].

De lo anterior se infiere que la Administración tributaria debió motivar por qué el error material cuya existencia no ponía en duda fue consecuencia de la falta de diligencia exigible a la sociedad recurrente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Falta el inevitable nexo causal entre la declaración errónea y la culpabilidad, no bastando con una imputación genérica de falta de cuidado y atención.

En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por las Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas.

En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008, « en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que "una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo" ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2; y AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6; y 484/2004, de 30 de noviembre, FD 3) » (FD Sexto) [en idénticos términos, Sentencias de 15 de enero de 2009, cit., FFDD Duodécimo y Decimotercero, respectivamente; y de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto c )].

Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre « la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso ».

La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio 7/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

Finalmente, a mayor abundamiento, conviene poner de relieve que en el supuesto enjuiciado concurren varias circunstancias que permiten otorgar credibilidad al error material alegado por la sociedad recurrente, algunas de las cuales ya hemos señalado:

En primer lugar, que dicho error era apreciable mediante la simple lectura de la declaración-liquidación de pagos fraccionados presentada en plazo por la entidad recurrente y su cotejo con éstos.

En segundo lugar, que para detectar dicha equivocación sólo fue precisa la intervención de los órganos de gestión de la Administración Tributaria, no de la Inspección tributaria.

En tercer lugar, que regularizada la situación tributaria de la contribuyente y practicada la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2002, ésta fue aceptada y abonada por el sujeto pasivo.

Y en cuarto lugar, que no existió ocultación alguna, dado que la Administración tributaria podía conocer la cifra correcta mediante la mera comprobación de la suma de los pagos fraccionados realizados a lo largo de 2002, que obraban en su poder, ausencia de ocultación de datos que ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el art. 77.1 de la LGT para poder imponer sanciones tributarias [ Sentencias de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto ; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD Octavo ; de 27 de noviembre de 2008, cit., FD Séptimo ; de 15 de enero de 2009 ( rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), cit., FFDD Duodécimo y Décimotercero, respectivamente; de 2 de julio de 2009, cit., FD Quinto ; de 9 de julio de 2009 ( rec. cas. núms. 1194/2006 y 1790/2006), cit., FFDD Tercero y Cuarto, respectivamente; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 9693/2003), cit., FD Séptimo ; de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005), cit., FD Quinto ; y de 14 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5831/2005 ), FD Tercero].

QUINTO

Sentado lo anterior, no es preciso pronunciarse sobre el resto de los motivos de casación alegados, siendo procedente estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Lactalis Iberia S.A.U. y, por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa.

SEXTO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.U. contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 563/2007, Sentencia que casamos y anulamos. Sin costas.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2007, con la consiguiente anulación tanto de dicha resolución, como del Acuerdo sancionador de 9 de mayo de 2005 dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria en Madrid. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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