STS 488/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución488/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada en el Rollo de Sala 72/10 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Celso y Evaristo, representados ambos por el procurador Sr. Cuevas Rivas, y como recurrido, Imanol, representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario número 14/09, por delitos de integración en organización terrorista, depósito de artefactos explosivos e incendiarios con finalidad terrorista, delito de incendio terrorista, delito de amenazas terroristas y delitos de daños terroristas contra Carlos María, Abelardo

    , Celso, Blas, Emiliano, Evaristo, Gustavo, Leoncio, Porfirio, Víctor y Jesus Miguel y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Tercera dictó sentencia, en el Rollo de Sala 72/2010, de fecha 10 de octubre de 2011, con los siguientes hechos probados: "Con motivo de la investigación desarrollada en el procedimiento, el día 17 de octubre de 2007 se practicaron diversas entradas y registros en los domicilios de los encausados y se hallaron diversos efectos:

    En la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 de Getxo, Vizcaya, domicilio de Carlos María, documentación relacionada con el mundo de los presos de ETA y organizaciones de su entramado; una carta manuscrita sin fechas de Carlos María a " Largo " en la que hace referencia a la localización de una cámara de seguimiento policial en algún vehículo.

    En el domicilio de Abelardo, sito en la CALLE001 núm. NUM001 - NUM002 NUM003 de Getxo se intervinieron fotos de movilizaciones a favor de los gaztetxes, documentación contra el desarrollo de determinadas infraestructuras, cartas remitidas desde centros penitenciarios, pegatinas con el anagrama de ETA, así como el documento "Txikit-Zai Txikitu/Destrozar a los que destrozan, que es un manual para la comisión de sabotajes.

    En el domicilio de la CALLE002 núm. NUM004, NUM002 NUM005 de Getxo, del mismo Abelardo,

    2 DVD del año 2007, editados por la organización ilegalizada SEGI, que contenían información sobre violencia callejera y sobre acciones de movilización en relación a una marcha por la independencia, acciones de presión relativas a miembros de ETA en prisión y oposición al proyecto del tren de alta velocidad, documentos con iniciativas a favor de los presos, gaxteasambleas y gaztetxes, un CD sobre filmaciones de unidades antidisturbios interviniendo en varios lugares de Euskal Herria, otro documento sobre "detenciones y torturas, trabajo por desarrollar en marcos locales".

    En la vivienda de Blas, sita en la CALLE003 núm. NUM006 de Getxo, una placa de matrícula sustraída el 23/01/1998 del turismo propiedad de Inés, una fotografía de jóvenes detrás de una pancarta con la expresión "kale borroka, herri borroka da", más documentación encabezada por las siglas ETA, otros sobre SEGI así como un mapa confeccionado a bolígrafo en el que se establece la ubicación de un Batzoki, al lado de un telepizza y otro edificio con la inscripción Sustrai. En la vivienda de Emiliano, sita en la CALLE004 NUM007, NUM001 NUM008 de Getzo se intervinieron documentos sobre convocatorias a asambleas, una bombona de camping gas y un martillo de emergencias, un cuestionario a realizar con motivo de las visitas a la organización terrorista ETA.

    En el registro practicado en el domicilio de Evaristo, en el BARRIO000 NUM009, NUM001 de Berango, un pañuelo tipo palestina, pegatinas de Askatasuna con fotos, pegatina con el anagrama de ETA, un libro sobre terrorismo, un boletín "izartu", un cuestionaso sobre armas de fuego.

    En la vivienda de Gustavo, sita en la CALLE005 núm. NUM010, NUM001 NUM011, dos pistolas, una de aire comprimido y otra simulada, una filmación de un gaztetxe, dos pancartas sobre presos, tres aerosoles de pintura, pegatinas de ETA, Askatasuna, Segi, Jarrai, Batasuna, boletín sobre los llamados presos vascos, informe sobre líneas de actuación de Segi un boletín del colectivo Etxerat, folios sobre cuestiones relativas a detenciones y torturas, decálogo sobre derechos de los presos.

    En el registro de la casa de Leoncio, sito en CALLE006 de Getxo se intervino una pistola de aire comprimido y su munición.

    En el domicilio de Porfirio, sito en la CALLE007 núm. NUM012 de Getxo, un calendario, un cuadro-recuerdo alusivos a la organización ETA, un CD con formatos para hacer bonos, planos de las calles adyacentes a la parada de metro de Sopelana (Vizcaya), recortes de periódicos sobre noticias de las acciones de ETA en Getxo, sobre acciones y detención de Rogelio y cartas de varios miembros encarcelados.

    Culminando la investigación, el mismo día 17 de octubre de 2007, fueron localizados dos zulos ubicados en la zona boscosa de la calle Larraña Zubi, aledaños de la autovía Uribe Costa y en la calle Ibatao sin salida a la autovía, que contenían depósitos clandestinos, en los que Celso y Evaristo tenían escondidos efectos para realizar acciones violentas indeterminadas.

    En el primer zulo, se incautaron dos botes de vidrio conteniendo una sustancia líquida, cada uno de ellos introducidos en sendos vasos grandes de plástico y a su vez envueltos en plástico transparente, susceptibles de ser utilizados como cócteles incendiarios, así como dos rollos de plástico trasparente, cuatro envases de plástico de color blanco con la leyenda "Protask desatascador químico", que contenían ácido sulfúrico y un spray con la leyenda "laca fuerte".

    En el segundo zulo, tres bolsas de basura del establecimiento Eroski, un garrafa de plástico de cinco litros de capacidad con gasolina, un bote de aceite para vehículos, siete neumáticos de plástico, un bidón de color naranja de 25 litros de capacidad. En las inmediaciones del callejón, a ambos lados, se hallaron catorce bolsas pequeñas de basura y tres bolsas grandes de basura.

    No está probado que el día 3 de octubre de 2007 Celso, Emiliano, Leoncio y Evaristo, prepararan un ataque con artefactos incendiarios contra la casa del Concejal del P.S.O.E Sr. Conrado, sita en la misma localidad de Getxo, valiéndose de cuatro artefactos, y que no llegaran a ejecutar por la presencia de una patrulla de la Ertzaintza.

    No está probado que Carlos María y Abelardo, causaran daños en la madrugada del 8 de agosto de 2006 en el Paseo Marqués de Arriluce, del puerto de Algorta-Getxo en las casetas y maquinaria de obras públicas que la empresa Balzola había alquilado a la empresa Excavaciones Galdames, y en el cuadro de mando de una máquina marca Bemford que había alquilado a la empresa Axor Alcansa.

    No está probado que en la noche del día 23 de abril de 2006, Celso, Emiliano, Víctor y Jesus Miguel . Lanzaran artefactos incendiarios en la sucursal de Mapfre sita en la plaza Tellagorri de Getxo.

    No está probado que Celso, Blas, Víctor, Jesus Miguel y Emiliano, sobre las 0:10 horas del 16 de septiembre de 2006 arrojaran artefactos de ácido sulfúrico y gasoil que acusaron daños por el líquido inflamable y la corrosión del ácido sulfúrico, contra los cajeros de las entidades BBVA y BK, sitas en la avenida Salsidu de Getxo y viviendas próximas.

    No está probado que la noche del 10 al 11 de febrero de 2006, Celso y Emiliano, colocaran un artefacto incenciario en el Batzoki del Partido Nacionalista Vasco en el barrio Santa María de Getxo a base de un artefacto incendiario de mezcla inflamable y cohete volador.

    No está probado que sobre las 20:40 horas del día 25 de enero de 2007, Blas en compañía de otros individuos, en las calle Algortako Etorbide y Andrés Cortina de Getxo, volcara unos contenedores a los que prendieron fuego cortando el paso a un autobús de la Empresa Sociedad Pública Eusko Trenbideak, estacionado en la parada de la Plaza San Nicolás, lanzando piedras, una rejilla de hierro del alcantarillado, causando daños en el vehículo.

    No está probado que Celso, Evaristo, Porfirio y Gustavo, sobre las 10:30 del día 11 de octubre de 2007, cortaran la catenaria del metro de Bilbao entre las estaciones de Bidezabal y Algorta, dejando los contrapesos en el suelo con interrupción del metro y causando daños a la sociedad Metro Bilbao S.A." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Evaristo y Celso como autores responsables de un delito de depósito de artefactos incendiarios con la finalidad de alterar la paz social, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena respectiva de cuatro años de prisión.

    Condenamos a Evaristo y Celso por el mismo delito a la pena de inhabilitación absoluta durante diez años, respectivamente.

    Les son impuestas dos de las veinticuatroavas partes de las costas procesales, por mitad, que incluyen las de la acusación particular.

    Absolvemos a Celso, Emiliano, Leoncio y Evaristo, por el delito de incendio/conspiración para el incendio con la finalidad de atemorizar a la población.

    Absolvemos a Carlos María y Abelardo del delito de daños con la finalidad de atemorizar a la población del 08.09.06.

    Absolvemos a Celso, Emiliano, Víctor y Jesus Miguel del delito de daños con la finalidad de atemorizar a la población del 23.04.06.

    Absolvemos a Celso, Blas, Víctor, Jesus Miguel y Emiliano del delito daños con la finalidad de atemorizar a la población del 16.09.06.

    Absolvemos a Celso y Emiliano del delito de daños con la finalidad de atemorizar a la población del 10/11.02.06.

    Absolvemos a Blas del delito de daños con la finalidad de alterar la paz pública del 25.01.06.

    Absolvemos a Celso, Evaristo, Porfirio y Gustavo del delito de daños con la finalidad de atemorizar a la población del 11.11.07.

    Se declaran de oficio las veintidos partes restantes de costas procesales." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Celso y por Evaristo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Celso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, por resultar infringido el art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849 Lecrim, por aplicación indebida del art. 568 Cpenal, en relación con el art. 577 del mismo texto legal .

  5. - La representación del recurrente Evaristo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim, por considerar infringido el art. 568 Cpenal, al haberse aplicado de forma indebida.- Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim, por inaplicación del art. 21.6 Cpenal, como atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y la representación procesal del recurrido, Imanol, por los mismos se solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró vista el día 6 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Celso

Primero

Invocando el art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no existe en la causa prueba de cargo bastante para fundar la condena que se cuestiona. Porque esta descansa únicamente en la doble manifestación de Evaristo, que, primero, a la pregunta de si alguien se dirigió a él para ver si conocía algún lugar para guardar material, respondió que sí, que fue Celso, al que él llevó a un sitio en el monte, pero que no le gustó porque pasaban cerca los coches; y que luego explicó que el propio Celso le habría conducido al lugar del que la sentencia describe como "segundo zulo". Manifestaciones estas de un coimputado, incriminatorias para el otro, que la sala considera corroboradas por la circunstancia de que en este segundo emplazamiento se halló una bolsa de basura con una impronta digital de Celso .

Se argumenta también que la sentencia de instancia es particularmente confusa, al extremo de que resulta difícil en ocasiones saber a cuál de los dos emplazamientos aludidos en los hechos hace referencia. Por otra parte se señala que en ambos casos se trató de la existencia de unos objetos situados prácticamente a la vista y dispersos, que, más que guardados, ofrecían la impresión de haber sido abandonados en un espacio público. Y se apunta que la primera afirmación puesta en boca de Evaristo resulta incluso desmentida por este, cuando en la propia declaración en el Juzgado de Instrucción, a pregunta del Fiscal sobre si fue Celso el que le llevó a aquel lugar del monte, dijo que no (folio 1536).

Resulta preciso señalar que, en efecto, hay que convenir con el recurrente en que la sentencia padece una llamativa falta de sistemática en el tratamiento de los datos de que se sirve, de modo que no es fácil operar con ellos.

En todo caso, se trata de tomarlos en la forma que la sala de instancia lo hace y ver si tienen o no fundamento las objeciones articuladas en el motivo.

Pues bien, lo que consta en la sentencia, en lo que afecta a Celso (que ha negado en todo momento), aparte de la existencia de los hallazgos en dos lugares distintos, es la doble manifestación de Evaristo a la que hace referencia el recurrente.

Se trata, efectivamente, de manifestaciones heteroinculpatorias, en cuanto asocian a Celso con algunos materiales aptos para provocar incendios. Pero manifestaciones procedentes de un coimputado. Y, al respecto, es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor de las mismas y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa clase de fuentes, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción en estos casos opera de forma muy limitada. Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.

En materia de corroboración y, con referencia a declaraciones de coimputado, según se lee en la sentencia de esta sala 944/2003, de 23 de junio, corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su origen, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente. Mas para producir este efecto, el dato tomado en consideración tendrá que estar dotado de patente univocidad indiciaria, que es algo más que resultar apto para alimentar alguna conjetura. O lo que es lo mismo, el cruce de las informaciones disponibles, puesto que se trata de destruir la presunción de inocencia, deberá llevar a una conclusión inculpatoria situada más allá de toda duda razonable.

Así las cosas, es claro que el hecho del señalamiento de Celso como la persona que preguntó, en un caso, a Evaristo, y que condujo, en el segundo, a aquel al lugar indicado, si es claro que tiene cierto potencial informativo, desde el punto de vista procesal, por lo dicho, carecería de eficacia inculpatoria. Esto suscita la cuestión de si la localización de la huella en una bolsa de basura puede considerarse elemento eficaz y bastante de corroboración. Y la respuesta es que no.

En efecto, pues se trata de una única impronta, depositada, además, sobre una bolsa de basura, esto en, en un elemento carente en sí mismo de particular significación en el conjunto de los incautados, que, según resulta, estaban en completo estado de abandono en un medio abierto. Y si es verdad que ese hallazgo podría gozar de alguna calidad indiciaria, también lo es que igualmente la tiene -en un sentido que, sin duda, favorece a De Gregorio- el dato de que en ningún otro de los numerosos objetos localizados se hubiera detectado rastro alguno que pudiera servir para asociarle a este último. A tenor de lo expuesto, hay que concluir que todo lo que hay en contra de este imputado es, de una parte, lo puesto a su cargo por Evaristo, que -no importa reiterarlo- a falta de un eficaz elemento de corroboración, no sirve para incriminarle. Y ocurre que, como se ha dicho, el otro dato probatorio que podría, en hipótesis, cumplir ese papel, no puede considerarse concluyente.

Es por lo que el motivo tiene que estimarse.

Segundo

La estimación del primer motivo deja sin contenido al otro formulado.

Recurso de Evaristo

Primero

Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, porque -se dice- la condena se habría impuesto sin que existan pruebas de cargo válidas. Al respecto se argumenta con que el origen de las declaraciones autoinculpatorias es policial y que fueron prestadas en régimen de incomunicación, dándose la circunstancia de que Evaristo dijo haber recibido amenazas en los interrogatorios. Se habla también del precario estado de salud de este, debido a un trastorno bipolar, lo que le convertiría en persona vulnerable. Se objeta la irregularidad de alguna pregunta de los interrogatorios, en concreto la relativa al corte de la catenaria del metro de Bilbao y la que se refiere a una reunión en Bilbao y otra sobre una acción violenta en Bilbao, que, por eso, tendrían que ser expulsadas del procedimiento.

Pero el motivo no se sostiene, en ninguna de sus vertientes. La existencia de amenazas como medio de forzar las declaraciones, de haberse dado, no hay duda, sería completamente recusable. Mas lo cierto es que todo queda en esa afirmación, frente a la que cabe oponer que el que ahora recurre declaró con prolijidad de detalles ante el instructor, en términos que, en lo que a él mismo se refiere, hacen sus manifestaciones perfectamente valorables a efectos probatorios y, además, de cargo, sobre todo cuando aparecen refrendadas de la manera más objetiva por el hallazgo de los materiales incendiarios relacionados en los hechos.

Acerca del posible padecimiento de Evaristo, tiene razón el Fiscal en su reproche de incoherencia, puesto que, de haber gozado de cierta relevancia, tendría que haber dado base a la articulación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, y no ha sido el caso.

En lo que hace a las declaraciones denunciadas como mal obtenidas, basta señalar que han carecido de la menor relevancia práctica, pues su contenido es ajeno a los elementos de cargo tomados en cuenta para la imputación finalmente traducida a los hechos probados. Así las cosas, hay que concluir que las objeciones que dan contenido a este motivo son por completo marginales y no permiten cuestionar en concreto la base de sustento de aquellos, constituida por las dos potentes circunstancias que se ha dicho, que son las prolijas manifestaciones del mismo interesado y la localización a partir de ellas de los dos depósitos de materiales a que se refiere la sentencia.

Así, y en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por entender que, dados los hechos probados, se habría infringido el art. 568 Cpenal . El argumento es que el recurrente no puede ser considerado organizador ni promotor de los depósitos de materiales incautados, y ni siquiera cooperador; aunque, se dice, en todo caso, a lo sumo, como consta en la propia sentencia, lo único atribuible sería la cooperación.

Subraya el Fiscal, el motivo es de infracción de ley y hay que estar a lo que consta en los hechos probados, en el sentido de que el recurrente tenía lo incautado a su disposición. Pero este aserto, genérico en extremo, no sirve para dar satisfacción a las exigencias del tipo penal tal como ha sido aplicado, pues, hay -que dar la razón el que recurre- resulta perfectamente compatible con el mero hecho de haber solo contribuido a la formación de los depósitos, lo que obliga a decantarse por esta opción interpretativa como más favorable al acusado; y en tal sentido debe que estimarse el motivo.

La sala de instancia dice haber tomado en consideración, además del precepto del art. 568 Cpenal, el del art. 577 Cpenal ; pero la también genérica alusión a "acciones violentas indeterminadas" como objetivo final de la acumulación de los materiales aprehendidos, por su indefinición, no es en absoluto asimilable a la finalidad prevista en este último, que, por eso, no debió ni siquiera invocarse.

Tercero

Se denuncia la inaplicación del art. 21, Cpenal, al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Al respecto, se argumenta que a partir de junio de 2005 se practicaron algunas escuchas telefónicas, hasta 2007, que es cuando el juzgado requirió a la policía para que participe el resultado. El sumario no fue incoado hasta el 1 de abril de 2009. Pero el examen de la causa pone de relieve que las actuaciones iniciales de la misma tuvieron por objeto investigar actividades de violencia callejera organizada, de indudable dificultad en el seguimiento, y que, en realidad, la causa puede entenderse dirigida contra los ahora acusados a partir del momento de su detención el 16 de octubre de 2007.

No cabe negar que, como señala el recurrente y admite el Fiscal, el desarrollo de las actuaciones no mantuvo el ritmo exigible y experimentó algunos momentos de paralización (cinco meses para calificar la acusación pública, otros tantos para el señalamiento del juicio). Pero no hay que perder de vista que el efecto meramente atenuatorio de las dilaciones indebidas requiere una dilación "extraordinaria e indebida"; de lo que se sigue que para que pudiera estimarse la atenuante como muy cualificada, tendría que darse una patente acentuación de ese carácter. Y no es el caso. Por ello y porque la pena impuesta se ajusta al mínimo legal, el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Celso contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha 10 de octubre de 2011 dictada en el Rollo de Sala 72/10 que le condenó como autor del delito de depósito de artefactos incendiarios con la finalidad de alterar la paz social y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Estimamos el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Evaristo contra la expresada sentencia, desestimando el resto.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

En el Sumario número 14/09, del Juzgado Central de instrucción núm. 5, seguida por delito de integración en organización terrorista, depósito de artefactos explosivos e incendiarios con finalidad terrorista, delito de incendio terrorista, delito de amenazas terrorista y delitos de daños terroristas contra Carlos María

, Abelardo, Celso, Blas, Emiliano, Evaristo, Gustavo, Leoncio, Porfirio, Víctor y Jesus Miguel, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011, en el Rollo de Sala 72/10, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se considerarán como hechos probados los siguientes:

Los de la sentencia de instancia, si bien eliminando de los mismos la referencia a la relación de Celso con los depósitos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos no constituyen delito en el caso de Celso, que debe ser absuelto.

También por lo allí expuesto, Evaristo debe ser condenado como autor de un delito del art. 568 último inciso Cpenal, en la calidad de cooperador a la formación de los depósitos de referencia, imponiéndosele la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se dejará sin efecto la inhabilitación absoluta. Deberán declararse de oficio las costas impuestas a Celso .

III.

FALLO

Absolvemos a Celso del delito de depósito de artefactos incendiarios con la finalidad de alterar la paz social, por el que fue condenado por el tribunal de instancia, con todos los pronunciamientos favorables al mismo. Condenamos a Evaristo como cooperador en la formación de los depósitos de referencia, imponiéndole la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, quedando sin efecto la inhabilitación absoluta a que fue condenado, y declarando de oficio las costas que le fueron impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia.

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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