SAP Guipúzcoa 3/2013, 10 de Enero de 2013

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2013:638
Número de Recurso1011/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución3/2013
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-10/019658

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1011/2011

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM000 - NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : MALTRATO Y AGRESION SEXUAL /

Juzgado Instructor: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia

Sumario / Sumarioa 3/2010

Contra / Noren aurka : Jesús Ángel

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA ZABALETA D ANJOU

Abogado/a / Abokatua : JAVIER GURRUCHAGA AIZPEOLEA

Acusación particular / Akusazio partikularra: María Milagros

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN RAMÓN ALVAREZ URÍA

Abogado/a / Abokatua : SOFÍA ELDUAYEN

SENTENCIA Nº 3/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1011/11 dimanante del sumario 3/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR y AGRESIÓN SEXUAL, del que figura como acusado D. Jesús Ángel, nacido el día NUM001 de 1970 en La Habana (Cuba), hijo de Cipriano y de Caridad, con DNI./NIE. NUM002, representado por la Procuradora Sra. Zabaleta y defendido por el Letrado Sr. Gurruchaga; Habiendo sido parte como acusación particular Dª María Milagros, representada por el Procurador Sr. Mejías y defendida por la Letrada Sra. Elduayen, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Sánchez.

Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGU

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del mismo texto legal . Estimaba responsable de dichas infracciones al acusado en concepto de autor, con la concurrencia en el primer delito de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 de Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo. Solicitaba para dicho acusado la imposición por el primero de los delitos de la pena de once años de prisión y, por el segundo, la pena de un año de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante tres años, así como las penas accesorias del artículo 56 del Código Penal y la condena al pago de las costas procesales.

Solicitaba igualmente, por el delito de agresión sexual, la imposición al acusado de la prohibición de acercamiento a María Milagros a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicación durante 20 años y, por el delito de maltrato no habitual, la imposición al acusado de la prohibición de acercamiento a María Milagros a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicación durante 5 años.

Por vía de responsabilidad civil solicitaba la condena del acusado a indemnizar a María Milagros en las sumas de 420 euros por los días de sanidad de las lesiones y 10.000 euros por el daño moral causado, más el interés legal de cada una de ellas.

SEGUNDO

La acusación particular, en nombre y representación de Dª María Milagros, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del mismo texto legal . Estimaba responsable de dichas infracciones al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 de Código Penal en el delito de agresión sexual, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de maltrato no habitual. Solicitaba para dicho acusado la imposición por el primero de los delitos de la pena de doce años de prisión y, por el segundo, la pena de un año de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante tres años, así como las penas accesorias del artículo 56 del Código Penal y la condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Solicitaba, igualmente, por el delito de agresión sexual, la imposición al acusado de la prohibición de acercamiento a María Milagros a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicación durante 20 años y, por el delito de maltrato no habitual, la imposición al acusado de la prohibición de acercamiento a María Milagros a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicación durante 5 años.

Por vía de responsabilidad civil interesaba se condene al acusado a idemnizar a la Sra. María Milagros en las sumas de 420 euros por los días de sanidad de las lesiones y 15.000 euros por el daño moral causado, más los intereses legales en ambos casos.

TERCERO

La defensa del acusado Jesús Ángel calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaba la libre absolución del mismo con todos los pronunciamiento favorables.

CUARTO

El acto del juicio oral tuvo lugar los días 10 y 11 de diciembre de 2012 y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó el escrito de calificación provisional, retirando la acusación por el delito de agresión sexual y postulando la condena de D. Jesús Ángel, como autor de una falta de maltrato de obra descrita en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa.

Tanto la Acusación Particular como la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo legal para pronunciar la sentencia para posibilitar el cumplimiento del deber constitucional de motivar las sentencias.

DECLARACIÓN PROBATORIA

PRIMERO

El acusado, Jesús Ángel (en adelante Jesús Ángel ), de origen cubano y nacionalizado en España el día 30 de enero de 2006, inició una relación afectiva con la afirmada víctima, Dña. María Milagros (en adelante, María Milagros ), de nacionalidad nicaragüense y con autorización de residencia temporal y de trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género por un período de un año, concedida por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa de 7 de marzo de 2012.

La mentada relación, que no dio lugar a convivencia pues ambos residían en sus respectivas viviendas, tenía una disímil significación para cada integrante: para Jesús Ángel era una interacción no comprometida, abierta a la presencia de otras mujeres; para María Milagros suponía una interacción exclusiva y excluyente. Esta radical asimetría en la concepción de la relación provocó fuertes discusiones entre ambos, motivada, la mayor parte de las veces, por la ira que María Milagros sentía por la enorme frustración y consiguiente malestar que en ella generaba las relaciones que Jesús Ángel mantenía con otras mujeres. Por ello, a primeros de septiembre, María Milagros decidió poner fin a la relación con Jesús Ángel . No obstante ello, el 9 de septiembre de 2010 se produjo un reencuentro entre ambos, acudiendo los dos al domicilio de ella, sito en la CALLE000 de Donostia-San Sebastián, donde mantuvieron relaciones sexuales voluntarias, en el curso de las cuales, existió un acceso vaginal en el que Jesús Ángel eyaculó en el interior de la vagina de María Milagros . Tras ello, Jesús Ángel se trasladó al salón, pera visionar la televisión, mientras María Milagros permaneció dormida en la habitación. Más tarde, Jesús Ángel accedió a la habitación, durmiendo en la misma. Sobre las 06,00 horas de la mañana, María Milagros se levantó para acudir a trabajar y, cuando transitaba por el salón, observó el teléfono celular de Jesús Ángel, procediendo a escrutar su contenido. En este examen detectó varios mensajes y llamadas que denotaban que Jesús Ángel mantenía relaciones con varias mujeres, lo que le soliviantó, acudiendo a la habitación y propinando a Jesús Ángel, que estaba dormido, dos bofetones a la par que le arrojaba encima el móvil, llamándole "cabrón", lo que provocó el brusco despertar de Jesús Ángel que, en un estado de plena inconsciencia por el sueño, lanzó un manotazo que impactó en la cara de María Milagros, tras la cual se produjo una virulenta discusión entre ambos. Como colofón de la misma, María Milagros espetó a Jesús Ángel que su relación había definitivamente acabado, ordenándole que recogiera sus cosas y se fuera, pues no quería volver a verle. Tras ello, María Milagros acudió a su trabajo.

SEGUNDO

En torno a las 17,30 horas del mismo día, María Milagros, tras salir de trabajar, acudió al domicilio de Jesús Ángel, sito en la CALLE001 . En concreto, Jesús Ángel tenía alquilada una habitación en una vivienda con cuatro estancias, dos de las cuales estaban ocupadas por Mariola y Natalia, la tercera por él, permaneciendo la cuarta vacía. María Milagros se introdujo en el edificio aprovechando la salida de un vecino y llamó a la puerta de la vivienda en la que moraba Jesús Ángel, abriendo la puerta una de las mujeres con las que compartía...

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