SAP Baleares 386/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00386 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACION NUM. 258/2012.

SENTENCIA Nº 386

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

En Palma a 12 de septiembre de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1971/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 258/2012, en los que aparece como parte apelante, CASER SEGUROS CASER SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistida por la Letrado Dª. CELIA PITA PIÑON, y como parte apelada, D. Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. JUAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, en fecha 25 de mayo de 2011, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Reinoso y asistido por el Letrado Sr. Morote, y dirigidos contra Caser debo condenar y condeno a la demandada a que abone la cantidad de

4.631#04 euros, más los intereses indicados y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación quedando el recurso concluso para dictar la presente. TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia es objeto de controversia la determinación del importe al que asciende el lucro cesante sufrido por el demandante D. Luis Enrique, como propietario de un vehículo destinado a taxi, como consecuencia del accidente de circulación habido en esta Ciudad el día 3 de diciembre de 2.008, en el que dicho vehículo resultó con daños materiales, y el conductor del mismo con lesiones, que no son objeto de esta alzada, al haber sido satisfechas por la entidad demandada, aseguradora del vehículo del que no se discute que sea el responsable del accidente. Tampoco es discutido ya el importe de los daños materiales (3.898,47 euros, que fue abonado por la demandada en fase de primera instancia).

El demandante solicita por dicho concepto la suma de 4.631,04 euros, que se corresponden con 48 días de inmovilización del vehículo (del 3.12.08 a 19.01.2.009) a razón de 96,48 euros al día según certificado de la Asociación Sindical de Autónomos del Taxi. Dichas sumas son discutidas por la entidad demandada, que considera muy excesivos el número de días empleado para la reparación, y no comparte la cuantía de indemnización diaria expuesta en dicho certificado.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y en cuanto a la duración argumenta que el retraso es por causas ajenas al perjudicado, como puede ser el volumen de trabajo del taller, y el peritaje aportado por la demandada no incluye ni el tiempo en que el vehículo se halla en el taller pendiente de ser peritado ni el de recepción de recambios desde que son encargados; y en cuanto a los días de libranza, dice que no existen y que la certificación es suficiente.

SEGUNDO

En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que " si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983 ) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" ( sentencia de 30 de junio de 1.993 ) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" ( sentencia de 21 de octubre de 1.996 ). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992 )".

En las sentencias de esta Sala de 4 de abril y 9 de mayo de 2.011, y cita de otras, se indica que " El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al Juzgador...

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