STSJ Aragón 481/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2012
Fecha14 Septiembre 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00481/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101439

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000484 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000739 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Segundo Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 484/2012

Sentencia número: 481/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 484 de 2.012 (Autos núm. 739/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha dieciséis de abril de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Segundo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Segundo, nacido el NUM000 -1950 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, presentó solicitud de pensión de jubilación el 4-2-11, que le fue denegada por resolución del INSS, e interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 18-3-2011 "al no tener 65 años cumplidos en la fecha del hecho causante, edad requerida para causar la pensión cuando el interesado no se encuentre en situación de alta o asimilada a la de alta en dicha fecha...En efecto, la mera inscripción como demandante de empleo (en su caso desde 10-8-09) no da la condición asimilada a la de alta, que tan solo es posible si la pérdida de su último trabajo (el 7-5-06) se ha producido por causa ajena a su libre voluntad y, desde dicha fecha, se hubiera mantenido la demanda ininterrumpidamente, lo que no ocurre en su caso."

SEGUNDO

En fecha 27-6-2011 presentó nueva solicitud, siendo igualmente denegada por resolución de fecha 28-6-2011 por el siguiente motivo: "En la fecha de hecho causante 27/6/2011 tiene cumplidos 60 años, edad inferior a la de 65 años exigida legalmente, según lo establecido en el artículo 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social ". Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 8-8-2011, razonándose: "...para poder acceder a la prestación de jubilación desde situación de no alta es necesario que el interesado tenga 65 años cumplidos. Por lo tanto, no reúne el requisito de edad para acceder a la jubilación, ya que cesó en el trabajo el 07/05/2006 y, por lo tanto, la solicitud de la prestación la realiza desde situación de no alta".

TERCERO

El actor acredita un total de 12.633 días cotizados hasta el 7-5-2006, fecha en la que causó baja en el trabajo. Figura inscrito como demandante de empleo desde el 22-2-2010.

CUARTO

La base reguladora asciende a 1.198,76 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido en NUM000 .1950, cuya afiliación al mutualismo laboral con anterioridad al 1.1.1967 no es discutida por la Gestora demandada, solicitó en 4.2.2011 y en 7.6.2011 reconocimiento de pensión de jubilación anticipada que, en ambos casos, fue denegada por el INSS so pretexto de no contar con 65 años de edad, no estar en situación de alta o asimilada y no haber permanecido ininterrumpidamente inscrito en demanda de empleo desde la pérdida del último trabajo (hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia).

El recurso del demandante, la sentencia de instancia desestima su demanda, denuncia -en un único motivo y por cauce procesal adecuado- infracción de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, pues entiende que en tal norma no se exige para el lucro de pensión de jubilación anticipada el requisito que el INSS le impone.

La Disposición transitoria tercera , apartado 1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por las leyes 35/2002, de 12 de julio y 40/2007, de 4 de diciembre, en lo que aquí interesa, dice:

  1. Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.

    En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el...

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