SAP Burgos 400/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 141/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 341/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00400/2012

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, contra Ceferino, y un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, y una falta contra el orden público contra Esteban, constando en autos las circunstancias personales de ambos acusados, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado D. José Luís Castrillo Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Ceferino, mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, y Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados, sobre las 15:10 horas del día 22 de Agosto de 2.010, movidos por un ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, a bordo del vehículo Ford Mondeo, matrícula ....-NPS, acudieron a la calle Montes Obarenes del Polígono de Villalonquejar de Burgos, donde se encuentra ubicada la nave de la empresa Lennox Refac S.A., y, mientras uno de ellos permanecía en el vehículo a la espera, el otro acusado, tras saltar la valla accedió al interior del recinto; apoderándose de cable propiedad de la empresa citada, que introdujo en tres bolsas, dos de las cuales arrojó al exterior, no pudiéndose apoderar de tales efectos ante la llegada de agentes de la Policía Nacional que los localizaron en las inmediaciones de la empresa y en el interior del vehículo, procediendo a su detención. La empresa perjudicada no reclama indemnización por estos hechos al haber sido recuperado el cable sustraído.

Una vez en dependencias policiales, el acusado Ceferino se dirigió al agente NUM000, diciéndole "se te va a caer el pelo, esto te lo comes tú"; propinándole un cabezazo contra la pared".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 17 de Mayo de 2.012, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Ceferino y Esteban, como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Ceferino, como autor de una falta contra el orden público, a la pena de Multa de 20 días, con una cuota diaria de 6,- #. y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ., en caso de impago.

Se imponen a los acusados las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ceferino y Esteban, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 4 de Septiembre de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ceferino y Esteban, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; y b) error en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena aplicada.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente, con respecto a la falta contra el orden público que "de las diversas declaraciones escuchadas a lo largo de la vista oral se desprende que en ningún momento los hechos se producen como se describen, la declaración del imputado se contradice con las manifestaciones vertidas por los agentes NUM000 y NUM001 en el acto del juicio. Lo único que dejan claro y evidente en sus declaraciones los funcionarios son contradicciones a la hora de causarse supuestamente las lesiones de las que sí existe parte facultativo. El agente NUM000 manifiesta que se produjeron antes de entrar en el servicio y el agente NUM001 dice que después y que no recuerda bien los hechos, pero, sorprendentemente, se acuerdan los dos perfectamente de la frase que supuestamente profirió mi mandante Ceferino : "se te va a caer el pelo, esto te lo comes tú" (....) se produce una infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 CE ., derecho fundamental a la presunción de inocencia, al ser la prueba de cargo de que se ha valido la sentencia, el testimonio de los agentes, que han sido incoherentes y plagados de contradicciones, revelador de un comportamiento extraño e insuficiente para la desvirtuación de aquél derecho fundamental. Y máxime si hemos de tener en cuenta el lugar donde se producen los hechos (dependencias de Comisaría) y que los únicos testigos de los hechos son el propio acusado, D. Ceferino, y los agentes de policía, que por propio compañerismo su testimonio no debe ser tenido en cuenta".

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, citado como infringido, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ).

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98, "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria...

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