ATC 143/2012, 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:143A
Número de Recurso5120-2003

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha 31 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de setenta y siete Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 11 y 12 y disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, de 7 de mayo, del Parlamento Vasco, que modifican los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por entender que dichos preceptos vulneran los arts. 14, 9.2 y 9.3 CE, siendo el texto impugnado de los preceptos impugnados el siguiente.

    Art. 36.3:

    Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de los impositores proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

    Art. 38.3:

    Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de las corporaciones municipales proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

    La disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, establece: “En el plazo de seis meses desde la aprobación por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros, se constituirá una nueva Asamblea General, elegida de acuerdo con lo establecido en la presente ley, en la que se designará a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.

    Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.”

  2. El escrito de recurso comienza haciendo referencia a la distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de cajas de ahorro, haciendo especial hincapié en las bases que sobre la ordenación del crédito y la banca ha dictado el Estado. En este sentido, los Diputados recurrentes señalan que el principio democrático y el carácter representativo de las cajas de ahorro ha de reflejarse necesariamente en las normas que determinan los órganos de gobierno de dichas entidades, así como en aquellas que fijan las funciones y la composición de dichos órganos, lo que deriva de la legislación básica del Estado que se concreta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las cajas de ahorro (LORCA), modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. En consecuencia, entienden que cuando el legislador autonómico establece, en desarrollo de las bases estatales, los procedimientos de representación de impositores y de corporaciones locales en los órganos rectores de las cajas de ahorro, goza de una amplia libertad de configuración siempre que el principio democrático y representativo de los distintos intereses en juego esté salvaguardado, concluyendo que la garantía de la representación efectiva se configura como uno de los elementos fundamentales de la legislación básica, y su quiebra supone vulnerar dichas bases estatales.

    De acuerdo con lo expuesto, los demandantes aducen que los preceptos impugnados fijan un sistema de ponderación para la asignación de Consejeros Generales representantes de impositores y corporaciones locales que privilegia a los provenientes del País Vasco. Así, entienden que introducir el número de habitantes como elemento de ponderación no sólo no guarda relación alguna con la actividad de las cajas de ahorro, sino que, y precisamente como consecuencia del mismo, permite que queden sin representación una parte de los impositores y de las corporaciones locales, introduciendo una desigualdad que vulnera el criterio de estricta proporcionalidad que exige el art. 4 LORCA, así como el mínimo de representación que prevé el art. 2.1 de dicha Ley, todo ello de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que, en relación con los sistemas y procedimientos de designación establecidos en la Ley de órganos rectores de las cajas de ahorro, ha fijado que el sistema de elección “ha de reunir unas condiciones generales que garanticen una verdadera representatividad y libertad del mecanismo de selección” (STC 49/88, de 22 de marzo, FJ 20).

    Por todo ello, los recurrentes entienden que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el principio de participación ciudadana reconocido en el art. 9.2 CE, el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), así como el principio general de que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español (art. 139 CE).

    Por último, y en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, los Diputados recurrentes aducen que contiene un supuesto de retroactividad impropia que requeriría una previa ponderación entre la protección de la confianza legítima y la pretensión de dictar una norma con efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas aún no concluidas, y la ausencia de tal ponderación implicaría una vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica ( ex art. 9.3 CE).

  3. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2003 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno Vasco y al Parlamento Vasco, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno de la Nación, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”.

  4. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de septiembre de 2003, el Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación del Gobierno de esa Comunidad Autónoma, solicita del Tribunal que se le tenga por personado en el procedimiento y se le conceda una prórroga para presentar sus alegaciones.

  5. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003 la Sección Primera acuerda incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y concederle una prórroga de ocho días para formular alegaciones.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de octubre de 2003, se personó en el presente proceso constitucional el Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, adhiriéndose a las alegaciones deducidas en la demanda en defensa de la inconstitucionalidad de los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, al entender que dichos preceptos vulneran los arts. 14 y 9.3 CE. Así, tras hacer una síntesis de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con los órganos rectores de las cajas de ahorro, el Abogado del Estado sostiene que la determinación del número de consejeros generales representantes de los impositores y de las corporaciones locales atribuibles a cada Comunidad Autónoma mediante la operación consistente en multiplicar el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en ese territorio entre los respectivos habitantes, provoca, ab initio, una situación arbitraria e irrazonable que viola los principios de igualdad, de representatividad y de interdicción de la arbitrariedad, en los términos expuestos en la demanda.

  7. La Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2003, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones.

  8. Por escrito registrado el día 2 de octubre de 2003, el Presidente del Senado comunicó que esta Cámara ha adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  9. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de octubre de 2003, el Letrado del Parlamento Vasco, en representación de la Cámara de dicha Comunidad Autónoma, solicita del Tribunal que se le tenga por personado en el procedimiento y se le conceda la máxima prórroga que en Derecho corresponda para presentar sus alegaciones.

  10. Por providencia de 6 de octubre de 2003 la Sección Primera acuerda incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Letrado del Parlamento Vasco y concederle una prórroga de ocho días para formular las alegaciones.

  11. El día 17 de octubre de 2003 el Letrado del Parlamento Vasco, en nombre y representación de la Cámara, presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones, solicitando la desestimación del recurso.

    A tal efecto señala que las cajas de ahorro nacen como entes de carácter social vinculados a lo local y, en consecuencia, el principio de territorialidad debe informar la conformación democrática y representativa de sus órganos rectores, de modo que en ellos puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas donde se encuentran principalmente implantadas y donde operan con preferencia. Así mismo, tras una breve referencia a los principios básicos que informan el modelo organizativo de las cajas de ahorro según la Ley de órganos rectores de las cajas de ahorros, así como a la naturaleza jurídica de las mismas como personas jurídicas privadas, sostiene que los preceptos impugnados responden a la finalidad democratizadora de la Ley de órganos rectores y no suprimen la representación de los grupos previstos en la misma.

    En consecuencia, la representación del Parlamento Vasco entiende que la inclusión de la población como criterio de ponderación a la hora de atribuir el número de consejeros representantes de los impositores y de las corporaciones locales responde a una finalidad concreta buscada por el legislador autonómico, que se adecua perfectamente a la propia naturaleza jurídica de las cajas de ahorro, toda vez que la relación entre la finalidad perseguida por la norma y la medida impugnada es razonable, está justificada y es proporcional. Y ello, porque es un criterio de ponderación que se aplica por igual a todas las Comunidades Autónomas en las que las cajas de ahorro de Euskadi tengan oficinas operativas, y es un criterio similar al que se aplica en la legislación de otras Comunidades Autónomas.

  12. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 2003, el Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación del Gobierno Vasco, evacuó el trámite de alegaciones, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

    Tras una referencia general al marco competencial en materia de cajas de ahorro, el escrito de alegaciones centra su atención en los principios democrático y representativo, así como en el principio de territorialidad que, de acuerdo con la Ley de órganos rectores de las cajas de ahorro, han de inspirar la organización y composición de los órganos de gobierno de las cajas de ahorro, concluyendo que ninguno de los preceptos impugnados vulnera dichos principios. Así, el Letrado representante del Gobierno Vasco afirma que no es cierto que los factores de ponderación introducidos en los artículos recurridos beneficien de forma desproporcionada y excluyente a los representantes de determinadas Comunidades Autónomas, sino que, al contrario, lo que se consigue con ese sistema de ponderación es mantener un equilibrio entre el número de representantes de los impositores y el grado de implantación efectiva de las entidades en cada territorio, siendo el número de habitantes un criterio objetivo que da una medida real del grado de implantación de la caja en cada Comunidad Autónoma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de este Auto, el presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido por setenta y siete Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, contra los arts. 11 y 12, y disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, de 7 de mayo, del Parlamento Vasco, que modifican los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Los recurrentes entienden que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el principio de participación ciudadana reconocido en el art. 9.2 CE, el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), así como el principio general de que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español (art. 139 CE), toda vez que establecen un sistema de ponderación para la asignación de consejeros generales representantes de impositores y corporaciones locales que privilegia a los provenientes de Comunidades Autónomas con un menor numero de habitantes, pues para calcular dicha representación en cada territorio autonómico se multiplica el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos entre los respectivos habitantes. A juicio de los recurrentes este criterio de ponderación no sólo no guarda relación alguna con la actividad de las cajas de ahorro, sino que permite que queden sin representación una parte de los impositores y de las corporaciones locales, introduciendo una desigualdad que vulnera el criterio de estricta proporcionalidad que exige el art. 4 de la Ley de órganos rectores de las cajas de ahorro, así como el mínimo de representación que prevé el art. 2.1 de dicha Ley.

    Así mismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 vulneraría el principio constitucional de seguridad jurídica ( ex art. 9.3 CE), al contener un supuesto de retroactividad impropia sin que se halla llevado a cabo una previa ponderación entre la protección de la confianza legítima y la pretensión de dictar una norma con efectos retroactivos sobre situaciones jurídicas aún no concluidas.

  2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, es preciso poner de manifiesto que durante la pendencia del presente recurso de inconstitucionalidad los preceptos impugnados han sido derogados por la Ley 11/2012, de 14 de junio, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que deroga íntegramente la Ley 3/1991, por lo que procede aplicar nuestra doctrina general en relación con los recursos de inconstitucionalidad cuyo contenido no es esencialmente competencial, y que dispone que la derogación extingue el objeto del proceso (SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 3, 235/2000, de 5 de octubre, FJ 2 y 149/2011, de 28 de septiembre, FJ 1, entre otras muchas).

    Así, toda vez que el presente recurso tiene por objeto una cuestión de estricto contenido sustantivo, tal y como se ha resumido en el fundamento jurídico primero, y puesto que estamos ante un recurso abstracto dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, carecería de sentido pronunciarse sobre preceptos que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento jurídico en su integridad, sin que sea de aplicación la excepción que hemos venido admitiendo cuando la controversia relativa a un precepto derogado tiene un contenido competencial, pues la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia no puede quedar enervada, automáticamente, por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (STC 43/1996 , de 14 de marzo, FJ 3, entre otras muchas).

    Por ello, no podemos sino concluir que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto del recurso de inconstitucionalidad deducido contra los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991 y, consecuentemente, extinguido el proceso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el suplico del escrito de interposición de este recurso de inconstitucionalidad.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido por pérdida de objeto el recurso de inconstitucionalidad núm. 5120-2003, planteado en relación con los arts. 11 y 12 y disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, de 7 de mayo, del Parlamento Vasco, que modifican los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

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