SAP Salamanca 459/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2012
Fecha31 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00459/2012

SENTENCIA NÚMERO 459/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (SUPLENTE)

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Julio del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 165/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 73/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado MIROTEL MIRÓBRIGA S.L., representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección de la Letrada Doña Noelia Merino Hernández, y como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Arroyo Marín .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiuno de Noviembre de dos mil once, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de la mercantil Mirotel Miróbriga,S.L. y en consecuencia, declaro la nulidad del Contrato sobre Operaciones Financieras firmado entre las partes con fecha 18 de junio de 2008, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, obligando a la demandada a retrotraer el saldo a fecha anterior a la primera liquidación y a deshacer los efectos de los productos desde el día de sus respectivas formalizaciones, devolviendo a la actora la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cuatro euros con once céntimos de euro (5.994,11 euros) correspondiente a la liquidación realizada, mas los importes que se sigan devengando hasta ejecución de Sentencia, así como los intereses legales que correspondan devolviendo la actora las cantidades que fueron ingresadas en su cuenta por la entidad financiera, con expresa imposición de costas a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a su mandante de cuantas pretensiones se formulan en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ste. DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 21 de noviembre de 2011 estimó la demanda de juicio verbal sobre nulidad de contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre la actora MIROTEL MIRÓBRIGA SL y la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. con base en la existencia de error en la celebración del contrato.

Por la representación procesal de la demandada, se interpone recurso de apelación alegando que la acción de nulidad carece de fundamento al no existir error que haya podido viciar el consentimiento, por lo que considera existe errónea valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial, entre otras razones.

SEGUNDO

Alega la recurrente en primer lugar error en la apreciación de las pruebas sobre la renuncia al ejercicio de acciones realizada por los actores. Se refiere al hecho de que con fecha 14 de septiembre de 2011, es decir, después de la presentación de la demanda, el representante legal de la actora suscribió un documento con el Banco en virtud del cual ambas partes cancelaron el contrato de permuta financiera, constando en letra manuscrita "de mutuo acuerdo queda totalmente cancelado este contrato sin tener nada que reclamar".

Considera la recurrente que con esta fórmula se expresa la renuncia con carácter general al ejercicio de cualquier tipo de acción que del referido contrato se haya derivado o pueda derivarse, salvo que se haya mencionado expresamente la exclusión de alguna.

Sin embargo, ha de ratificarse la conclusión de la sentencia recurrida, en el sentido de que, dada la forma en que dicha expresión manuscrita ha sido redactada, no se deriva con la claridad y precisión que toda renuncia requiere, cuál es exactamente el objeto de la misma. Pues es criterio jurisprudencial que la renuncia, al suponer la extinción de derechos de manera definitiva, ha de ser clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y con expresión indiscutible de su contenido. La renuncia puede ser tácita, pero ha de ser inequívoca. Lo cierto es que no hay elementos suficientes para delimitar el contenido de la renuncia, por lo que no hay razones para extenderla al ejercicio de acciones judiciales. Pues habiendo sido tal documento suscrito con posterioridad a la presentación de la demanda, aunque aún no hubiese sido notificada a la demandada, bien podría haber precisado que tal...

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