STSJ Canarias 79/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2012
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

Magistrados

D./Da. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Da. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 190/2010, interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representado y dirigido LETRADO SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación por el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por la Letrada Dna. CARMEN BRINGAS ZABALETA, y como Codemandados, D. Torcuato y OTROS, representado por la Procuradora Dna. MONTSERRAT BETHENCOURT MARTÍNEZ, la entidad mercantil CASCADA DEL SOL, S.L., representado por el Procurador

D. JAVIER SINTES SÁNCHES y D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dna. MARÍA DEL CARMEN CAVALLERO GRILLO, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 26.9.08 por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle correspondiente a la manzana comprendida entre las calles Joaquin Costa, Nicolás Estévanez, Tomás Miller y Torres Quevedo, promovido por la entidad CASCADAS DEL SOL, S.L

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se senaló día para votación y fallo del presente recurso. pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a senalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio del presente recurso se cuestiona la legalidad del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 26.9.08 por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle correspondiente a la manzana comprendida entre las calles Joaquin Costa, Nicolás Estévanez, Tomás Miller y Torres Quevedo, promovido por la entidad CASCADAS DEL SOL, S.L.

La impugnación se realiza por la Administración de la Comunidad Autónoma, coincidiendo en lo esencial de sus motivos con otras anteriores correspondientes a Estudio de detalle previstos en el Plan General de Las Palmas de GC. Y que han sido resueltos por esta Sala y sección, en sentencias de 23 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012, cuya doctrina seguiremos.

Antes de examinar los distintos motivos de impugnación que se aducen por la Administración de la Comunidad autónoma, es necesario hacer una acotación sobre el alcance de la impugnación, ya que como luego veremos, la discrepancia entre las Administraciones demandadas tiene como denominador común si las determinaciones cuestionadas tienen como origen el Plan General que desarrollan o el propio Estudio de detalle. Mas concretamente, la defensa del Ayuntamiento demandado, basa su respuesta en que los distintos extremos que la Administración demandante achaca al Estudio de detalle, son determinaciones contenidas en el Plan General que desarrolla, que no ha sido objeto de impugnación indirecta, ni podría serlo al haber sido aprobado por la Administración autonómica demandante.

La TST de 12 de octubre de 2011 ( Pte. R. Fernández Valverde), expresa con carácter general el contenido y los limites de los estudios de detalle, con las siguientes afirmaciones: " Como ha senalado esta Sala en la sentencia de 27 de julio de 2001 (casación 8295/1996 ), reiterando la doctrina contendida en las sentencias de 25 de noviembre de 1999 y de 9 de diciembre de 1997, respecto de los límites de los Estudios de Detalle, conforme a lo que dispone el artículo 14 del TRLS76, " Estos instrumentos de planeamiento no pueden poseer en absoluto carácter innovador. Ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle. Hemos dicho, por ello, que incurren en ilegalidad tanto si contradicen el Plan como si, excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes. Es expresiva de esta última limitación ---esencial para el presente caso--- el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP). Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la más reciente STS de 13 de mayo de 2011 (casación 2860/2007 ), en la que, con cita de la de 13 de noviembre de 2009, se indica: " Los Estudios de Detalle, como figuras complementarias del planeamiento, del que constituyen su último eslabón, tienen un objeto limitado, cual es, establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes senaladas en los Planes Generales. Así como reordenar volúmenes determinados en aquéllos ( artículo 14 de la Ley del Suelo, TR de 1976 ). (...) Atendida su naturaleza, la posición que ocupan en el planeamiento, y la finalidad que están llamados a cumplir, los Estudios de Detalle no pueden corregir ni modificar el planeamiento al que completan, ni innovar respecto de aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos, como se encarga de senalar el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, cuya infracción se aduce. Quedando, pues, extramuros de esta figura de planeamiento las determinaciones propiamente sustantivas, porque ni pueden suplantar a los Planes Generales, ni ocasionar perjuicio alguno por alterar las condiciones de ordenación".

Esta doctrina que es perfectamente trasladable al derecho autonómico canario por cuanto el arto 38 del DL 1/2000 contiene una regulación homologa al derecho estatal allí examinado, se resume en que el estudio de detalle, no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos y en sentido contrario, el contenido del estudio de detalle, cuando como acontece ahora, su existencia viene predeterminada en el Plan General, debe limitarse a desarrollar las propias previsiones de este, sin innovar ni contradecir lo en él previsto. Está claro con ello que queda extramuros del presente recurso examinar la legalidad del Plan General de Las Palmas de GC., referidas al ámbito del estudio de detalle.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se contienen en la demanda pueden dividirse entre los que se refieren a aspectos procedimentales y los de carácter material o sustantivos.

De orden procedimental:

  1. - Alega la recurrente, la ausencia en el mismo del procedimiento de Evaluación Ambiental establecido en la Ley 9/2006 o la declaración de exclusión por el órgano ambiental competente, al modificar la disposición de los volúmenes, vulnerando de esta manera aquella normativa., así como el artículo 24 del Reglamento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias .

    1. En primer lugar y aunque no se ha citado, la Sentencia de 15 de febrero de 2008, de la Sala de esta jurisdicción y Tribunal con sede en Santa Cruz de Tenerife confirmada por otra del Tribunal Supremo Sala 3a, sec. 5a, de 14-1-2010, rec. 1763/2008 . (Pte: Yagüe Gil, Pedro José) declararon la nulidad del mencionado precepto del Decreto territorial en cuanto afectaba a las calificaciones territoriales y si bien por ello no es directamente aplicable al supuesto de los estudios de detalle, la doctrina en que se sustenta si es de utilidad .

    El arto 24. Reglamento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, en la redacción dada por el Decreto 30/2007, de 5 de febrero es del siguiente literal .

  2. Serán objeto de evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la formulación, revisión o modificación sustancial, de la totalidad de los Planes que integran el Sistema de Planeamiento de Canarias.

  3. En los procedimientos previstos en los artículos 35 y 37 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias excluirá del procedimiento de evaluación ambiental a los planes que desarrollen determinaciones de planes jerárquicamente prevalentes que hubieran sido...

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