SAP Santa Cruz de Tenerife 270/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2012
Fecha22 Junio 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 177/12.

Autos núm. 2136/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Alicia González Navarro

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de junio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. seis de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 2136/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad de contrato por vicio y promovidos, como demandante, por la entidad REDCA, S.A., representada por la Procuradora dona Montserrat Espinilla Yagüe y dirigida por el Letrado don José Velazquez Perelló, contra la entidad CAJA DE CANARIAS, representada por la Procuradora dona Concepción Blasco Lozano y dirigide por el Letrado don Alejandro Castro Leandro, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el quince de junio de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad REDCA S.A. contra LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario.

Procede la imposición de las costas a la parte actora. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día trece de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el "contrato de gestión de riesgos financieros" controvertido en el presente recurso, suscrito el 21 de Septiembre de 2.007, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en el último ano (las últimas, en sentencias números 37/12, de 31 de Enero de 2.012, correspondiente al Rollo de apelación no 557/11 ; 135/12, correspondiente al Rollo de apelación no 693/11 ; la sentencia número 144/12, correspondiente al Rollo no 734/11 y la sentencia número 234/12, de 5 de Junio, correspondiente al Rollo número 134/12 ), todas en el mismo sentido, siendo de resenar, en primer lugar, la sentencia número 120/11, de 6 de Abril, en la que tras hacerse un estudio de los llamados contratos "swap" y la normativa aplicable, como sucede en la sentencia recurrida en el presente Rollo, se había desestimado la demanda, sentencia que por su interés pasamos a transcribir:

quien lo padece; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el negocio concertado y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (...)". Es decir, el error debe ser esencial, sustancial y excusable. Según la doctrina del T.S. la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de todo tipo que concurran en cada caso, incluidas las personarles de las partes, tanto de quien ha padecido el error como de las del otro contratante, "pues la función básica de este requisito es la de impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esta protección por su conducta negligente" ( S.S.T.S. de 4-1-82 y 28-9-96 ). En un asunto similar al que nos ocupa, la sentencia de 13 de febrero de 2.007 del

T.S ., valorando la excusabilidad del error ofrece varios criterios, insistiendo en que deben valorarse las circunstancias concretas de cada caso y en que el error no puede favorecer al que lo provoca. En este sentido, no se comparte la idea de que, por tratarse el cliente de una empresa, el empresario que la dirige haya debido percatarse necesariamente del alcance del contrato que firmaba. Como dice la sentencia del juzgado de lo Mercantil no 2 de Bilbao de 15 de marzo de 2010, cualquier persona normal puede dirigir una empresa, y tener conocimientos en el sector empresarial en que se mueve (en ese caso, en el de la calderería) y encontrarse, a la vez, en la misma situación de desconocimiento que cualquier otro ciudadano normal frente al ámbito bancario. En consecuencia, se considerará que hay error invalidante y excusable cuando el cliente no tenga conocimientos especiales en la materia y el banco no le haya informado de manera suficiente y transparente, que es lo que viene a alegar la parte aquí recurrente. QUINTO.- Como se apuntó, el contrato Swap queda sometido a la normativa del mercado de valores. Concretamente, los arts. 78 bis 2 y 79 bis 3, e) de la L.M .V. tienen como finalidad la de fomentar la transparencia y la información en beneficio de los inversores, que son mayoritariamente clientes minoristas, frente a los "profesionales" que, como indica el art. 78 bis 2, son "aquellos a quienes se presume experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos". La normativa contenida en la L.M .V. pretende pues mejorar la posición del inversor, reforzando tres principios básicos que deben cumplir las entidades financieras cuando prestan servicios de inversión: actuar de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés de su cliente; proporcionarle información clara y no enganosa; y prestar servicios y ofrecer productos teniendo en cuenta las circunstancias personales de los clientes, intentando así evitar que el cliente contrate productos o servicios no ajustados a su perfil o que no satisfagan sus expectativas. A tales efectos el art. 73 del R.D. 217/2008, sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, desarrollando las normas contenidas en la L.M.V., dispone que "las entidades que prestan servicios de inversión distintos a los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado" y en el art. 74 que la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá unos datos mínimos relativos al producto financiero, a la experiencia previa del cliente en la contratación en el sector financiero, así como a sus conocimientos sobre el sector, en la medida que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes. Las entidades deben pues asegurarse en todo momento de que poseen toda la información necesaria para sus clientes, y en concreto, en relación con la compra y venta de productos financieros, es necesario realizar el "test de conveniencia" para valorar los antedichos conocimientos y experiencia del cliente (tipo de productos con los que está familiarizado, naturaleza, frecuencia, volumen y periodo en que ha operado previamente y su nivel de estudios y profesión, actuales o anteriores). SEXTO.- Aplicando todo lo dicho al presente caso, la entidad demandada suscribió previamente con la demandante un Contrato Marco de Operaciones Financieras, el 29 de septiembre de 2.007, que contiene información bastante y en la que el cliente reconoce "conocer el riesgo de volatilidad inherente a las operaciones, cuyo valor de mercado puede variar rápidamente como consecuencia de la variación de los tipos de interés, tipos de cambio y otros parámetros relevantes en los mercados financieros", haciendo otras declaraciones, que se ponen de relieve en la sentencia apelada, de acuerdo con las cuales se ha informado suficientemente y, en síntesis, el cliente es capaz de valorar el riesgo de al operación. Como también se recoge en la resolución apelada, la actora ya había suscrito con anterioridad al contrato litigioso, otro que tenia por objeto la contratación de un producto Swap, que canceló en junio de 2.008, con resultados positivos para ella. En el test de conveniencia mereció la calificación de experto, con base a sus propias declaraciones sobre experiencia y operaciones previas y de resultas de contar la empresa con un departamento financiero integrado por tres personas. Junto al contrato se aporta una documentación publicitaria que, pese a denominarse "Cobertura ante el alza de tipos", lo que en principio podría hacer pensar en el seguro antes mencionado, contiene gráficos de la evolución de los tipos de interés a 5 anos y a 3 meses, así como de la evolución de los tipos de interés oficiales en la zona euro, junto con una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SAP Córdoba 413/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...S.L. En palabras empleadas para resolver cuestiones análogas a las aquí planteadas por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 2.012 (EDJ 2012/194632), ello tiene especial relevancia en el tema de la apreciación del error como vicio inval......
  • SJPI nº 7 184/2013, 12 de Septiembre de 2013, de Córdoba
    • España
    • 12 Septiembre 2013
    ..."En palabras empleadas para resolver cuestiones análogas a las aquí planteadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 2.012 (EDJ 2012/194632), ello tiene especial relevancia en el tema de la apreciación del error como vicio invalidante, dadas......
  • STS 149/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Marzo 2017
    ...opuestas a la sentencia recurrida las SAP Baleares de 17 de octubre de 2012 , SAP Cantabria de 25 de octubre de 2012 , SAP Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 2012 y SAP Pontevedra de 14 de enero de 2013 El apartado tercero justifica la existencia de interés casacional por el distinto ......
  • SAP Córdoba 25/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...GARRIDO, S.A. En palabras empleadas para resolver cuestiones análogas a las aquí planteadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 2.012 (EDJ 2012/194632), ello tiene especial relevancia en el tema de la apreciación del error como vicio inval......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR