SAP Las Palmas 103/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2012
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 112/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 136/2010, del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de desobediencia contra Luis María, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Palmira Canete Abengoechea y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Rogelio Alejandro Samperio Barrera; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2010, en fecha de siete de marzo de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Telde dictó en el curso del procedimiento de diligencias Preliminares con número 609/2007 seguido a instancias de Da Irene y D. Antonio auto en el que acordaba la practica de la diligencia consistente en la exhibición del Libro del Edificio sito en la calle Europa de la localidad de Ingenio por parte Luis María como administrador de la entidad Measocan SL. Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2007 se acordó requerir a Luis María para su exhibición ante el Juzgado en fecha 8 de febrero de 2008 advirtiéndole de las medidas que para hallar la documentación podían adoptarse en caso de no presentarla, resolución que fue notificada personalmente a Luis María el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Paz de Agüimes. En la fecha indicada Luis María a pesar de conocer la citación y requerimiento del Juzgado no compareció ante el mismo. Por auto de 5 de junio de 2008 el Juzgado acuerda reiterar la práctica de la diligencia de exhibición con expreso requerimiento y apercibimiento al Sr. Luis María de la adopción de medidas limitativas de sus derechos si en plazo de cinco días no aporta la documentación. Esta resolución fue notificada y requerido el acusado en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Paz de Agüimes, y nuevamente haciendo caso omiso a la resolución no compareció ante el Juzgado. Con fecha 9 de octubre de 2008 se dicta Providencia en la que se acuerda la inmediata citación de Luis María con apercibimiento de que su incomparecencia dará lugar a un posible delito de obstrucción a la justicia. Intentada la citación en el domicilio del acusado ésta resulta negativa y tras la aportación por la Guardia Civil de un nuevo domicilio se le entrega citación con apercibimiento a su padre Eutimio con fecha 30 de octubre de 2008 a fin de que el acusado comparezca ante el Juzgado el 5 de noviembre de 2008 a las 10:00 horas. Llegada la fecha y hora senaladas el acusado Sr. Luis María siendo consciente de los diversos emplazamientos no compareció ante la autoridad judicial.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENO A D. Luis María, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo, el condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis María, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2010, en fecha siete de marzo de dos mil once, se alza la representación procesal de don Luis María en recurso de apelación sosteniendo como motivo de impugnación el quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, concretamente el derecho a la correcta valoración de la prueba practicada, interesando, en su consecuencia, se dicte la oportuna resolución declarando revocada la sentencia impugnada y, dictando nueva resolución mediante la que se acuerde absolver a don Luis María del delito de desobediencia por el que ha sido condenado en la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, sea condenado por una falta del artículo 634 del Código Penal

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado. Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o...

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