SAP Cuenca 131/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2014:373
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00131/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 37 2 2014 0000443

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2013

RECURRENTE: Isidora

Procurador/a: RAQUEL CONVERSA NAVARRO

Letrado/a: IGNACIO ESPINOSA ARJONA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 110/2014.

Juicio Oral nº 281/2013, (dimanante del P.A. nº 9/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón).

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José María Escribano Laclériga.

Dª. María Victoria Orea Albares. Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº 131/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 9 de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 281/2013, (que dimanan del P.A. nº 9/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Isidora, (acusada), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Conversa Navarro y defendida por el Letrado

D. Ignacio Espinosa Arjona, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 13 de Junio de 2014, figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 13 de Junio de 2014, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Isidora como autora criminalmente responsable de delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Isidora interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Con tal recurso se solicita la absolución de la Sra. Isidora .

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la apreciación de la prueba. Se indica que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas; obviando los siguientes datos:

    -que en la declaración del padre, D. Fabio, se incurrió en falso testimonio;

    -que la acusada confirmó que no había llevado a su hija al Punto de Encuentro el 23.11.2012 por miedo y temor a que su hija sufriera daños físicos y psicológicos; lo que constituye el estado de necesidad del artículo

    20.5º del Código Penal ;

    -que en el requerimiento que se efectuó a la acusada el 13.11.2012 no se indica que de no cumplir con lo acordado se incurría en un delito de desobediencia, (advertencia que la Jurisprudencia ha establecido como requisito necesario).

  2. Infracción de preceptos sustantivos. Indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal . Se hace constar en tal motivo, por un lado, que no se ha demostrado la intención de la acusada de incumplir y, por otro lado, que la acusada no tenía conocimiento de que su comportamiento pudiera ser constitutivo de delito alguno, (dado que el requerimiento efectuado el 13.11.2012 no indicaba tal consecuencia). Se agrega que la Sentencia dictada es incongruente, pues, por una parte, en los hechos probados se dice que se notificó a la acusada que de no cumplir incurriría en delito, cuando en el requerimiento no consta tal consecuencia, y, por otra parte, se manifiesta que uno de los elementos de la infracción penal es la clara notificación al obligado y no se entiende porque señala la Sentencia primero que sí tenía conocimiento del mandato para después desacreditar dicha necesidad de comunicación. Se añade que un único hecho no puede ser considerado reiterativo y persistente, indicando que sólo se está juzgando lo del 23.11.2012, y que por ello los hechos en su caso constituirían una falta y no un delito.

  3. Error al no apreciar la eximente del artículo 20.5 del Código Penal . Se indica que la Sentencia no atiende a las pruebas presentadas por la defensa, que aporta cartas en las que la menor expresa su rechazo a ver a su padre.

  4. Vulneración de los principios de intervención mínima del Derecho Penal e in dubio pro reo. Se hace constar que no se utilizaron las multas previstas en la ejecución, que no existió la advertencia de la consecuencia de incumplir y que se omite la falta de carácter leve que debería ser la pena máxima de conformidad a los hechos.

  5. La acusada siempre ha actuado buscando el mayor beneficio para su hija; y ese hecho no puede ser obviado por los Tribunales.

TERCERO

Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 110/2014). Se señaló deliberación, votación y fallo para el

09.12.2014.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las "reglas de la sana crítica"). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª,...

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